Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC858-2017
Radicación n.° 11001-22-21-000-2016-02498-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Barbosa Medina contra los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Veinticinco Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con las sentencias proferidas en ambas dentro de la acción coercitiva que en su contra instauró el señor Oscar Cardona López.
De este modo, solicita entonces, que se dejen sin efecto las decisiones adiadas 16 de diciembre de 2015 y 28 de octubre de 2016, dictadas, en su orden, por los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Veinticinco Civil del Circuito, ambos de esta capital (fl. 17, cdno. 1).
2. Como sustento de lo reclamado, acota en lo esencial, que junto con el referido señor Cardona López conformó una sociedad comercial denominada «Drogas Hugos Ltda», la que se liquidó en el año 2002, con un pasivo de más de $60’000.000,oo, además de los impuestos causados durante los últimos cinco años, los que debió asumir él solo para poder cancelar la respectiva matrícula mercantil y evitar cualquier inconveniente de carácter fiscal.
Afirma que en vigencia de la mentada sociedad, su socio hizo varios préstamos a favor del negocio común, con el fin de inyectarle capital a éste, hecho por el cual, a su favor, suscribió dos letras de cambio con el fin de garantizar el pago de dichas sumas de dinero. Que no obstante haber cancelado tal acreencia, desde el momento mismo de la disolución de la aludida empresa, su ex socio lo demandó con base en tales títulos valores, y pese a que al interior de la ejecución alegó las circunstancias dentro de las cuales se enmarcó la suscripción de los mismos, así como el pago que realizó a favor del ejecutante, los jueces convocados hicieron caso omiso a tales señalamientos, lo que, asegura, se traduce en la vulneración de los bienes jurídicos que se denuncian como conculcados a través de este mecanismo especial de protección (fls. 15 a 18, cdno. 1)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a.) El Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a manifestar, que se «remite a la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo [objeto de súplica]» (fl. 28, ibídem).
b.) Por su parte, la Juez Veintiuno Civil Municipal de la misma urbe, luego de hacer un recuento del trámite surtido al interior del proceso ejecutivo quirografario objeto de análisis, expuso en lo esencial, que se respetaron a las partes «la totalidad de las garantías procesales que para el caso se ameritaba, de igual manera a la parte demandada se le garantizó su derecho de defensa y debido proceso desde el momento en que se notificó, concediendo los términos legales», motivos por los cuales solicitó la denegación de la salvaguarda pretendida (fls. 34 a 35, ejusdem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primer grado negó la protección invocada, tras advertir de la revisión del asunto ejecutivo endilgado, que «el agente de la tutela en su oportunidad procesal no solicitó ante el juez del circuito accionado la adición del fallo con fundamento en lo consagrado en el art. 287 CGP para que le tuviera en cuenta los argumentos propuestos en la impugnación en cuanto a que los títulos valores base del cobro fueron efectivamente cancelados.
Al no ejercitar los recursos ordinarios que tenía para procurar en el proceso ejecutivo que la situación respecto de la que ahora manifiesta su inconformidad le fuera atendida, la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón suficiente para negar la acción invocada.
Sobre el particular el juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió conocer la segunda instancia de la decisión referida señaló en esencia para fundamentar su decisión el impugnante incumplió la carga de probar la existencia de alguna carta de instrucciones y con ello que la misma había sido transgredida y que si bien el demandante en el interrogatorio de parte reconoció que las letras de cambio objeto de recaudo fueron suscritas sin fecha de creación, tal omisión carecía de repercusión alguna en la validez del título, pues para el efecto existe norma supletiva, que dispone que en tal caso se tendrá como fecha de título la de su entrega –art. 621 CCo.-
La decisión que viene de referirse, da cuenta del argumento que se tuvo en consideración para estudiar la inconformidad del apelante frente a la forma como se diligenció la fecha de exigibilidad, pues si bien es cierto erró el juez al hacer referencia a la data de creación, no lo es menos, que su decisión se enfiló al hecho de no haberse acreditado carta de instrucciones para el diligenciamiento de los títulos valores y con ello que se haya desatendido alguna orden al momento de consignar en el cuerpo de los instrumentos negociables, la fecha en que debía cumplirse la obligación, sustentación que al margen de ser prohijada por la Sala no puede considerarse como arbitraria o antojadiza» (fls. 54 a 59, ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN
La promovió el gestor del amparo, sin exponer los motivos de su inconformidad (fls. 63 y 64, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. Examinada la queja presentada, se advierte claramente, que la censura se enfila contra lo resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá el 16 de diciembre de 2015, y su confirmación en sede de alzada, mediante providencia del 28 de octubre de 2016, pronunciada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma urbe, determinaciones que coincidieron en concluir, que los medios exceptivos propuestos por el ejecutado –aquí accionante, no tenían vocación de prosperidad, al encontrarse huérfanos de pruebas que los respaldaran, pues en opinión de aquél, dichas autoridades judiciales omitieron pronunciarse acerca de cada uno de los alegatos expuestos tanto en la etapa de conocimiento como en trámite de la apelación.
3. No obstante, delanteramente se advierte que la protección rogada tampoco encuentra eco en esta instancia, en tanto que, si consideraba el señor Barbosa Medina que la sentencia de segundo grado dejó de pronunciarse frente a todos los puntos expuestos como motivo de la alzada, éste desaprovechó la oportunidad para solicitar la adición de dicho proveído con el propósito de que el juez natural abordara tales ítems de los que, dice, no se efectuó el análisis pertinente, lo que, demuestra su falta de diligencia en el empleo de las herramientas previstas en el ordenamiento para la defensa de sus garantías.
Al respecto, la Corte ha dicho que:
«el actor (…) pudo solicitar aclaración o adición del auto que a su juicio, omitió pronunciarse sobre las inconsistencias que planteó, lo cual debió cumplir dentro del término de su ejecutoria como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (…) de tal manera, (…) mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, permitió la ejecutoria del proveído que por esta vía reprocha, pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la causa (fallo de 29 de septiembre de 2011, exp. 00344-01), (CSJ STC, 22 may. 2012, rad. 2011-00381-02, reiterado en STC, 11 oct. 2013, rad. 02301-00 y STC12204-2015).
Y en punto del desaprovechamiento de las herramientas procesales por parte de los actores constitucionales, ha sido esta Corporación enfática en señalar, que
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; STC14062-2015 entre otras).
Así mismo ha referido, que «La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00 y STC14062-2015).
4. Y para ahondar en argumentos desestimatorios de lo pretendido, la Corte observa que el actuar de los Juzgados accionados no puede considerarse arbitrario o desproporcionado, ya que simplemente concluyeron que no existía medio de convicción alguno del que se pudiera tener por sentado que las sumas de dinero de las que daban cuenta los títulos valores base de recaudo, hubieren sido efectivamente pagadas por el aquí interesado al señor Oscar Cardona López y, menos aún, la existencia de una carta de instrucciones de la que pudiera establecerse que el tenedor de los títulos los llenó sin observar lo en ella fue pactado.
5. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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