Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC856-2017
Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00619-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderada judicial por Pioneer de Colombia Sdad Ltda contra el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito también de Barranquilla, así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «contradicción», al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al sancionar a Gonzalo Enrique Bolaños Forero en su condición de representante legal, por haber supuestamente desacatado el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, ello en el marco del incidente que el señor Ariel Alberto Cuesta Barros promovió en su contra.
En consecuencia, solicita concretamente, i) que se declaré que Pioneer de Colombia Sdad Ltda «no actuó con negligencia frente al cumplimiento del [referido] fallo», y, como consecuencia de ello, que se «REVOQUE la providencia del 20 de octubre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla, (…)imp[uso a su representante legal] sanción de tres (3) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales»; ii) que se declare que dicha autoridad jurisdiccional «se extralimitó en sus funciones», violando así el debido proceso; y, finalmente, iii) que se «ORDENE al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, aclarar [la decisión] de [tutela] de segunda instancia, con el fin de poder dar cabal cumplimiento [a la misma]» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo, expone en compendio, que en el marco de la acción de tutela adelantada en su contra por el señor Ariel Alberto Cuesta Barrios, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en sede de impugnación, y revocando el fallo proferido en primera instancia por el Veintiséis Civil Municipal de la dicha ciudad, resolvió tutelar los derechos fundamentales del interesado, ordenando su reintegro a un cargo que su estado de salud le permitiera desempeñar, orden que, dice, cumplió a cabalidad, al informar al mismo que «su contrato jamás había sido terminado y que estará vigente hasta que su condición (…) se encuentre superada o [hasta que] deje de existir [a su favor] una estabilidad laboral reforzada».
Advierte que desconociendo lo anterior, el señor Cuesta Barrios promovió incidente de desacato en su contra, trámite en virtud del cual el Juzgado de Conocimiento, asegura, sin atender su solicitud de aclaración del fallo, y con fundamento en la falta de pago de salarios a favor del allí inconforme, resolvió sancionar al representante legal de la sociedad, Gonzalo Enrique Bolaños Forero, con 3 días de arresto y multa de 10 s.m.l.m.v.
Manifiesta que dicha sanción resulta ser arbitraria, pues la sociedad Pioneer de Colombia Sdad Ltda «siempre tuvo (…) disposición de cumplir con lo ordenado por la autoridad competente, que para el caso fue el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y con suma diligencia solicitó en más de dos oportunidades la aclaración del fallo para dar cumplimiento al mismo, en caso de no haberlo hecho hasta el momento del requerimiento, actuación que desvirtúa cualquier tipo de negligencia»; a más que, aduce, la misma respondió a una extralimitación de funciones, pues se fundó en consideraciones que de manera alguna se ajustan a lo expresamente ordenado por el Juez de tutela, razón por la que acude a este mecanismo excepcional en aras de que sean garantizadas sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 11, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla, después de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el marco del trámite constitucional por esta vía criticado, advirtió que a la fecha se encuentra por resolver el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la apoderada judicial de la sociedad Pionner de Colombia Sdad Ltda impugnó el auto que resolvió el incidente de desacato, recurso que por improcedente se resolvió desfavorablemente el 16 de noviembre de 2016.
Adicionalmente resaltó, que no se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, pues las fundamentaciones jurídicas de las providencias por ese Despacho proferidas, encuentran sustento en la ley, «sin que se vislumbre [entonces] error judicial violatorio de derechos fundamentales, [ni] defecto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» (fl. 59, cdno. 1).
b. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dando contestación al escrito de tutela, se refirió al trámite surtido al interior del incidente de desacato que censura la sociedad accionante (fl. 64, ib.).
c. Finalmente el señor Ariel Alberto Cuesta Barros, a través de su apoderado judicial, señaló que «el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla no se ha extralimitado en sus funciones», pues contrario a lo manifestado por el aquí accionante, se limitó a dar cumplimiento a la orden de reintegro que le fue impartida en sede constitucional, por lo que solicitó que el amparo fuera desestimado por «temerario» (fls. 71 a 74, Op. Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, con fundamento en que la providencia del 20 de octubre de 2016, en virtud de la cual el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla resolvió el incidente de desacato por esta vía criticado, aun no se encuentra ejecutoriada, «toda vez que se encuentra pendiente por surtirse el grado jurisdiccional de consulta, cuyo trámite es de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 52-2 del Decreto Estatutario 2591 de 1991»; en este sentido concluyó, que de existir las inconsistencias e irregularidades puestas aquí de manifiesto, éstas pueden ser subsanadas en la aludida instancia (fls. 75 a 80, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante se mostró inconforme frente a lo resuelto, aduciendo, en suma, los mismos argumentos en los que sustentó el escrito de tutela, a más de agregar, que contrario a lo reseñado por el a quo constitucional, «el grado jurisdiccional de consulta no puede ser concebido como un recurso ordinario o extraordinario, [ni] como un mecanismo que garantice el derecho de defensa de las partes intervinientes en incidentes de desacato de sentencias dentro de acciones de tutela», razón por la cual, a su juicio, el amparo resulta procedente, máxime cuando lo pretendido a través del mismo es garantizar la protección del derecho al debido proceso (fls. 87 a 90, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el caso que se somete a examen, la sociedad accionante cuestiona, concretamente, la sentencia del 20 de octubre de 2016, en virtud de la cual el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla, resolvió imponer al señor Gonzalo Enrique Bolaños Forero, en su calidad de representante legal, sanción de 3 días de arresto y multa de 10 s.m.l.m.v., ello como consecuencia del desacato del fallo de tutela del 5 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; pues, en su sentir, dicha autoridad jurisdiccional se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, imponiendo una sanción que a todas luces resulta arbitraria.
3. Bajo esa perspectiva, y una vez revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que la protección reclamada deviene presurosa, como quiera que la determinación que por esta vía se censura no se encuentra ejecutoriada, pues, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, aún está pendiente por surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es de obligatorio cumplimiento; en este orden de ideas, la interesada deberá aguardar dicha resolución, teniendo en cuenta que al juez constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez natural de la causa.
En la materia, se ha puntualizado que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01, reiterado, entre otros, en STC2985-2016 ).
4. De este modo, las razones consignadas se estiman suficientes para mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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