Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2217-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01305-01.
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elias Arias Idarraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, trámite al que fueron vinculadas el municipio –Control Físico- y la Personería Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo de Risaralda y Asmet Salud EPS (carrera 9 No. 19-11).
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de su derecho fundamental a sus «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
Que interpuso «A Popular # 6001310300032015-00192 donde apel[ó] y desist[ió] de [la] alzada; empero la tutelada SE NEG[Ó] a cambiar la concesi[ó]n de la alzada a efecto DEVOLUTIVO tal como ha saciedad lo solicit[é], por ello tutelo»
3. Pidió, en consecuencia ordenar al juez encartado que conceda «la alzada de la entidad accionada en efecto DEVOLUTIVO, tal como lo solicite (sic) [h]a saciedad», además solicitó que se «ordene al procurador en A (sic) popular que se pronuncie sobre si me garantizo el debido proceso en esta acción popular q[ue] hoy tutelo y pruebe el procurador q[ue] cumple su función» (Fls. 1 a 2 Cdno. Principal).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El apoderado judicial de la oficina jurídica de la Alcaldía de Pereira manifestó que «el accionante realiza una serie de acusaciones contra el despacho del Juzgado Tercero Civil del Circuito, actuaciones donde supuestamente se viola el debido proceso, la igualdad y la debida administración. En esta acción de Tutela se vincula al Municipio de Pereira, sin que esta entidad haya realizado actuación alguna dentro de la acción popular presentada por el señor Arias Idárraga o que el municipio haya proferido la decisión con la que el tutelante se encuentra inconforme, en el presente caso, el Municipio de Pereira no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor».
Acotó, que la «presente acción de Tutela va dirigida en contra del Juzgado 3º Civil del Circuito, en razón a la concesión de un recurso en un efecto diferente al querido por el actor popular, así las cosas, la presunta violación del derecho invocado le es atribuible a una autoridad distinta al municipio de Pereira, esto es, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, despacho judicial que goza del PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA JUDICIAL en el sentido de interpretar y de aplicar la ley, de acuerdo a los límites existentes en nuestro ordenamiento jurídico» (Fls. 13 a 15 Ídem).
El procurador regional de Risaralda refirió que «la acción de tutela presentada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, solicita se ordene a la tutelada conceder la alzada de la entidad accionada en efecto devolutivo».
Además, señaló que es una «Situación ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de Ministerio Público» (subrayas originales del texto – Fl. 17 Ídem).
La personera municipal de Pereira adujo que la «jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la 472 de 1998, tiene la carga de la prueba (Fls. 21 a 23 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada al considerar que la «decisión del 3 de marzo de 2016, en la que se aceptó el desistimiento del recurso de apelación que el interesado había propuesto contra el fallo de primera instancia, y en el que se dispuso que una vez en firme se procediera a su remisión a la Sala Civil-Familia para lo de su cargo, sin más consideraciones. Como se ve, data de por lo menos 10 meses atrás, con lo que es claro que se rompe la regla de inmediatez, propia de esta clase de actuaciones, pues transcurrieron más de seis meses, que es el tiempo que se estima razonable para procurar por esta vía el quiebre de una decisión judicial, sin que se exprese o pruebe razón alguna que hubiera impedido hacerlo antes».
Adicionalmente, anotó que «Y aun si se diera por superado este escollo, se advierte que siguiendo lo prevenido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, esta se torna improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En este caso, nada se advierte, con las copias escaneadas de la actuación remitidas por el Juzgado, acerca de que el actor le hubiese solicitado que procediera en la forma como ahora se reclama, es decir, que se modificara el efecto del recurso de apelación de la entidad demandada en la acción popular, por causa del desistimiento que del suyo le fue aceptado».
Y finalmente precisó que «no interpuso recurso alguno, como el de reposición que era procedente, frente a dicho proveído que, se repite, acepto (sic) y ordenó la remisión del expediente sin más consideraciones, de manera que dejó pasar la oportunidad procesal con la que contaba para la defensa de sus intereses» (Fls. 29 a 31 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, alegando simplemente «APELO. SOLICITO AMPARAR MI ACCION» (Fls. 36 Ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el querellante que por este mecanismo, se disponga que se ordene «a la tutelada conceder la alzada de la entidad accionada en efecto DEVOLUTIVO, tal como lo solicite (sic) [h]a saciedad», además solicitó que se «ordene al procurador en A (sic) popular que se pronuncie sobre si me garantizo el debido proceso en esta acción popular q[ue] hoy tutelo y pruebe el procurador q[ue] cumple su función»
3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta lo siguiente:
3.1. Fallo de 11 de febrero de 2016, proferida debtro del subjudice, en la que se declaró el amparo «el derecho colectivo de la población sorda, ciega y sordociega a los servicios de ASMET SALUD EPS en Pereira Risaralda», y adicionalmente declaró «costas a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante. Para liquidar las que corresponden en esta sede, las agencias en derecho se fijan en la suma de $450.000» (Fls. 4 a 8 Cdno. Corte).
3.2. Recurso de apelación contra la referida sentencia presentado por el señor Javier Elías Arias Idarraga (aquí accionante) (Fls. 9 Ídem).
3.3. Auto del 18 de febrero de 2016, en el que fueron concedidas las apelaciones de ambas partes en «el efecto SUSPENSIVO» (negrillas del texto original – Fls. 10 Ídem).
3.4. Memorial presentado por el accionante en el que manifiesta que «desist[e] de [su] apelación», y adicionalmente, requirió «modificar la forma de conceder el recurso de APELACIÓN» (subrayas del texto original – Fls. 11 Ídem).
3.5. Recurso de reposición propuesto por el extremo activo, frente al auto que en su momento, esto es 18 de febrero de 2016, concedió la apelación que fue rechazada por ser presentada «de forma extemporánea» (Fls. 13 a 14 Ídem).
3.6. En providencia del 3 de marzo siguiente fue concedido el desistimiento por la célula judicial encartada (Fls. 12 Ídem).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que el reproche frente a la admisión del desistimiento presentado contenido en auto de 3 de marzo de 2016, la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 14 de diciembre de 2016, esto es, nueve (9) meses y once (11) días después de proferida la determinación que aquí se cuestiona.
4.1. Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
4.2. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
5. Por último, en referencia con la petición de que se «ordene al procurador en A (sic) popular que se pronuncie sobre si me garantizo el debido proceso en esta acción popular q[ue] hoy tutelo y pruebe el procurador q[ue] cumple su función», no puede ser acogida las mencionada reclamación, debido a que son actuaciones que debe llevar a cabo exclusivamente el accionante frente a la Procuraduría General o Regional respectiva.
6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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