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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC138-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03639-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por César Augusto Donado Cantero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por las Magistradas Guiomar Porras Del Vecchio, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Viviana Mercedes Mora Verbel, así como frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2010-00143-00.
ANTECEDENTES
1. El interesado quien actúa en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de pertenencia que promovió contra Julia Belén Peñaloza Contreras y personas indeterminadas.
Pide, que se declare la nulidad de las audiencias de 22 de octubre de 2015 y el 7 de junio de 2016 en las que se profirieron las sentencias en su contra y en la de segunda instancia, que igualmente le negó la solicitud de nulidad que formuló su apoderado, y a la par requiere que «Se prevenga a la entidad accionada JUZGADO CUARTO CIVIL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Y AL TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, para que en un futuro, no vuelva a incurrir en la conducta que generó en la proposición de la presente acción» (ff. 8 y 9, negrilla en texto).
2. En sustento de la inconformidad aduce, que en la audiencia en la que se llevó a cabo el interrogatorio de la demandada en el juicio relacionado en precedencia, como «el audio es nulo desde el minuto 13:10 hasta el minuto 20:50, audio donde no se escucha nada de lo que pregunta el juez, y de lo que responde la señora JULIA PENALOZA», esta circunstancia limitó el recurso de apelación porque quien lo formuló fue un apoderado diferente al que inicialmente lo representaba.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Magistrada Ponente de la sentencia de segundo grado, solicitó declarar impróspero el amparo y manifestó que la apelación de la sentencia se surtió con apego al Código de Procedimiento Civil, estatuto que gobernaba la situación para el momento en que fue formulado; agregó que «durante la audiencia de junio 7 de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, formuló solicitud de nulidad, aduciendo la condición inaudible de las preguntas formuladas por el fallador de primer grado desde el minuto 13:10 del video hasta el minuto 20:50. Así entonces, previo el decreto de un receso para efectos de verificar el fundamento táctico de su petición, y una vez retomada la diligencia, se resolvió la negativa de la misma, destacando los siguientes aspectos:
* Que en principio debió rechazarse la solicitud de nulidad, dado que tratándose de un hecho configurativo ocurrido en la primera instancia, independientemente del cambio de apoderado judicial; hasta la finalización de dicha instancia o incluso, la formulación de la apelación, su sustento y actuaciones previas a la audiencia, tenía la oportunidad de alegarlos.
* Que pese a lo anterior, el video contenido en el dicto compacto obrante en el expediente, es plenamente audible.
* Que la parte actora tuvo la oportunidad de solicitar una nueva copia del CD en caso de no poder escuchar el contenido de la copia que tenía aquella en su poder.
* Que el hecho aducido, no configura la causal de nulidad de que trata el artículo 29 superior, pues no se trata de prueba obtenida con violación al debido proceso o derecho fundamental alguno.
* Que escuchado nuevamente el disco compacto, si bien se escucha lejana la voz del juez de primer grado, se escucha de forma clara, aunado que no se trataba de nuevas preguntas, sino la aclaración y precisión de una pregunta que quedó debidamente registrada en audio, a fin que la declarante no se desviara del objeto del interrogatorio.
Todo ello dio lugar a determinar que no existió la nulidad invocada, pues ni siquiera se dio el hecho en que aquella fue fundamentada» (ff . 22 y 23).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el asunto en estudio, observa la Sala en cuanto a lo que es materia de queja constitucional, que en el proceso que instauró el ahora accionante Cesar Augusto Donado en contra de Julia Belén Peñaloza Contreras, con el fin de obtener la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio a su favor sobre un inmueble, el apoderado judicial del demandante formuló en segunda instancia solicitud de nulidad constitucional en la que alegó «la condición inaudible de las preguntas formuladas por el fallador de primer grado desde el minuto 13:10 del video hasta el minuto 20:50» en la diligencia de interrogatorio de la demandada, la que negó el Tribunal en la audiencia de 7 de junio de 2016, al observar que lo alegado no constituía causal de nulidad además que, el video contenido en el disco compacto obrante en el expediente era plenamente audible (ff. 1 y 2).
Así las cosas, encuentra la Corte que el solicitante afirma, sin comprobar su aserto, que por lo inaudible – en algunos minutos – de la diligencia de interrogatorio de parte a la demandante, su nuevo apoderado no pudo ejercer una buena defensa, siendo este el objeto de reproche constitucional, y es por lo anterior que pide, que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en el proceso de pertenencia que promovió y en el que fueron negadas sus pretensiones; no obstante su alegato resulta desvirtuado tanto con la respuesta recibida de la Sala accionada, como con la comprobación del audio que allegó a esta acción, lo que deja sin piso el amparo propuesto.
3. No se advierte entonces, un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia reservada para casos de evidente desafuero judicial, lo anterior en tanto que, además que los hechos que fueron alegados no constituyen causal de nulidad, en el CD que igualmente se allega a esta tutela, resulta audible lo trascurrido en la referida diligencia (f. 4).
Así las cosas, contrario a lo alegado por el actor no ocurrió la vulneración alegada por la supuesta falta de audio y el cambio del apoderado judicial en la segunda instancia, pues contando la grabación con audio nada le impedía a ese profesional del derecho a ejercer una adecuada defensa, contario a lo que se expone en la acción de tutela.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para denegar la solicitud elevada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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