STC137-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

  

STC137-2017  

Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00585-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente  al fallo proferido el nueve de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por         Mayulis Marsiglia  Abdala de Cervantes contra el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.  

    

I. ANTECEDENTES    

  

A. La pretensión  

  

La accionante mediante apoderada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  mínimo vital que considera vulnerados por la autoridad accionada por cuanto no fue citada a la audiencia adelantada el 31 de agosto de 2016 en la que se emitió sentencia dentro del proceso de divorcio instaurado en su contra.  

  

Pretende, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado «retrotraer el proceso a la etapa de la audiencia, ordenando la citación a audiencia a mi representada con sus testigos» [Folio 3, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. Jorge Cervantes Ramírez promovió proceso de divorcio contra la accionante con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil.  

  

2. La actora se notificó personalmente del auto admisorio el 8 de abril de 2016 y por intermedio de apoderado contestó la demanda.  

  

  

4. Llegado el día señalado en acta de audiencia se aplazó la diligencia programada para esa fecha en atención a la excusa presentada por el extremo demandante y acto seguido se reprogramó para el 31 de agosto a las 10:00 a.m.  

  

5. En esa fecha se emitió sentencia en la que se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y, se determinó que cada uno de los esposos tendría residencia separada y asumiría sus propios gastos.  

  

6. El 6 de septiembre la tutelante presentó un escrito a nombre propio en el que solicitó se revocara la sentencia porque se enteró de la audiencia por un testigo y no por vía judicial, petición que fue despachada desfavorablemente el 12 de septiembre por carecer del derecho de postulación. [Folio 9, c.1]  

  

7. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no se le citó a la audiencia donde se profirió la sentencia, ocasionándole un perjuicio irremediable ya que con la decisión emitida, su expareja de manera injusta quedó absuelto de pagar alimentos a su favor. [Folios 1-3, c. 1]   

  

  

C. El trámite de instancia  

  

1. El 25 de octubre de 2016, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 20, c.1]  

  

2. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla – Atlántico informó que en ese despacho se adelantó demanda de ofrecimiento de alimentos instaurada por Jorge Manuel Cervantes Ramírez a favor de la accionante, asunto donde se llevó a cabo audiencia de conciliación el 4 de abril de 2013 y donde se acordó como cuota alimentaria  el 25% de la pensión de jubilación del demandante y el mismo porcentaje aplicado a las mesadas adicionales de junio y diciembre. [Folio 27, c.1]  

  

Por su parte el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de esa ciudad se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y señaló que la inconformidad de la accionante se erige en que no se le informó a ella ni a sus testigos la nueva fecha de la audiencia afirmación que carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que la actora no compareció el día de la audiencia inicial ya que de haberlo hecho se hubiese dado por enterada de la nueva data, decisión que fue notificada en estrados, es decir, que independientemente que asistiera una o ambas o algunas de las partes, las decisiones tomadas en aquella audiencia quedaban notificadas a todos desde el mismo instante en que fueron pronunciadas.  

  

De igual manera expresó que nótese que a pesar de haberse notificado por estado la fecha de la audiencia inicial y además habérseles remitido el respectivo marconi a las partes, la gestora no compareció el día y la hora en que la misma se iba a celebrar ni tampoco presentó excusa de su inasistencia, además que el 21 de julio del año en curso fecha en la que se debió haber llevado a cabo la audiencia y en la cual se fijó el día y la hora de la nueva diligencia, hasta el día 31 de agosto de 2016, día este último en la que efectivamente se celebró, transcurrieron un mes y diez días calendario o 28 días hábiles, donde permaneció en el expediente la constancia de la nueva fecha, siendo este tiempo más que suficiente para darse por enterado y tomar las medidas que consideraba pertinentes. [Folios 29-31, c.1]  

  

3. En sentencia de 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla, denegó el amparo, tras considerar que de la actuación adelantada por la autoridad accionada no se desprende vulneración alguna de los derechos invocados por la actora toda vez que es obligación de las partes concurrir a las diligencias y en el presente caso se advierte que ni la actora ni su apoderado concurrieron el 21 de julio de 2016 donde se fijó la nueva fecha para la audiencia, y no obstante lo anterior, transcurrió un tiempo prudencial sin que mediara una actitud diligente de la accionante y de su abogado a fin de enterarse del trámite. [Folios 33-41, c.1]  

  

4. Inconforme la quejosa impugnó el fallo sin expresar las razones de su inconformidad. [Folio 47, c.1]  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

       1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. En el sub judice, del análisis a la actuación puesta de presente, la Corporación advierte que la accionante no asistió junto con su apoderado a la audiencia donde se emitió la sentencia que ahora considera lesiona sus prerrogativas fundamentales y donde se podía hacer uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertirla, pese a que existía auto con anterioridad informando de tal diligencia con la debida antelación y fueron debidamente enterados, conforme lo advirtió el A Quo originado con su incuria que la determinación adoptada por el despacho cobrara ejecutoria.  

  

Luego, si la tutelante junto con su apoderado no cumplieron con su deber de estar atentos al procedimiento y actuaciones adelantadas al interior del litigio, no pueden ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantean.  

  

3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en las instancias que no se adelantaron porque la tutelante injustificadamente no se presentó en la diligencia en la que se tomaron las decisiones que aquí son objeto de reproche y, por ende, no pudo hacer uso oportunamente de los medios de impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.  

  

Sobre lo anterior, la Corte ha destacado que:  

  

«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)  

  

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.  

  

  

         

III. DECISIÓN  

  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

   MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *