STC136-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC136-2017  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús Enrique Palacios Gamboa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron citados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los intervinientes en el proceso penal seguido en contra del accionante.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El interesado actuando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el proceso penal que se adelantó en su contra, con el proferimiento de la sentencia de 14 de septiembre de 2016, «por caer en vías de Hecho por violación directa de la Constitución Política y defecto jurídico» (f. 1, negrilla en texto).  

  

Pide que con el fin de restablecerle la prerrogativa que reclama, se revoque el fallo de segunda instancia mencionado, y en su lugar se le conceda «de acuerdo con el salvamento de voto que profirió el Honorable Magistrado Eugenio Fernández Carlier, la absolución de todos los cargos que se me fueron condenados por el Honorable Tribunal de Buga, Sala Penal», y como consecuencia de lo anterior, «cancelar todas las ordenes de captura que tengo en mi contra y a su vez ordénese el reintegro inmediato a mis funciones en el cargo de Fiscal Seccional de Cali y el pago de todos los dineros por concepto de salario que he dejado de percibir en consecuencia dicha decisión judicial, o que no sea desvinculado de mi cargo si todavía no se ha realizado» (f. 4).  

  

Igualmente solicita como medida provisional, por ser padre cabeza de familia, (i) «Que suspenda los efectos de la sentencia proferida por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado ponente Luis Guillermo Salazar otero bajo radicado 76111600024720080013701, radicado interno 43726 AP 12974-2016»; (ii) «Que la Fiscalía general de la Nación no me declare insubsistente del cargo que vengo desempeñando como Fiscal Seccional de Cali y se me permita continuar en mi trabajo, por ser padre cabeza de familia, el único que lleva los ingresos a mi hogar» y (iii) «Que se suspenda las órdenes de captura que se encuentran vigentes» (f. 4).  

  

2.  Sostiene en síntesis, que desempeñándose como Fiscal Seccional de Buenaventura conoció y lideró la investigación bajo radicado No. 38109790 en contra de Mario Panameño Sinisterra y Celio Vivas Vargas, quienes eran sindicados de haber cometido un hurto en el muelle de la Sociedad Portuaria de esa ciudad, y como concluyó resolver por separado la situación jurídica de los implicados, el 16 de mayo de 2007 aplicó el principio de favorabilidad al procesado Panameño Sinisterra, acogiéndolo bajo el artículo 313 de la ley 906 de 2004.  

  

Agrega que el 25 de mayo de 2007, «erróneamente le resolví la situación jurídica al señor Celio Vivas Vargas, dejándolo con medida de aseguramiento en centro carcelario» en el que permaneció por 127 días, hasta que accediendo a la petición del defensor decidió otorgarle el mismo principio de favorabilidad, razón por la cual se inició una investigación en su contra, en la que el 8 de abril de 2013 se llevó a cabo audiencia de imputación ante el Juez Cuarto Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, y posteriormente el 1 y 2 de agosto de ese año se llevó a cabo la de acusación por los delitos de prevaricato por acción y prolongación ilícita de la privación de libertad.  

  

Manifiesta que como fue condenado el 3 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a 60 meses de prisión como autor de los punibles referidos, su defensor apeló el fallo que confirmó la Sala de Casación Penal el 14 de septiembre de 2016.  

  

Afirma que las decisiones proferidas se encuentran «revestidas de ilegalidad por aceptar y valorar una prueba ilegal como lo fueron las estipulaciones cinco y seis, que recayeron sobre documentos que se utilizaron para fundar la responsabilidad en mi contra toda vez que desde los alegatos de primera instancia mi defensor ha venido insistiendo, que se había estipulado era dos resoluciones en las que se definió la situación jurídica de los sindicados, mas no su contenido, ya que no podía ser objeto de pacto entre el fiscal y el acusado, por atentar contra los derechos y garantías del mismo y que no fueron controvertidos en juicio, originando desde allí una vía de hecho por violación directa de la constitución política y defecto jurídico por la no valoración de contradicción en el juicio de un contenido que no fue estipulado, conllevando así a una violación flagrante del debido proceso».  

  

Finalmente asevera que la decisión de segunda instancia no solamente le ha vulnerado el debido proceso, «sino que puede atentar con derechos fundamentales al mínimo vital de mi núcleo familiar», puesto que en cualquier momento lo pueden declarar insubsistente de su cargo actual como Fiscal Seccional de Cali y además tenga que pagar la condena, dejando sin protección económica a su familia (ff. 1 a 8).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, remitió copia de la sentencia de primera instancia de 3 de abril de 2014 (f. 125).  

  

2. La Juez Cuarta Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buga, manifestó que ante ese Despacho la Fiscal 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali presentó solicitud de imputación y medida de aseguramiento en contra de Jesús Enrique Palacios Gamboa, y en la audiencia de 8 de abril de 2013 el imputado no aceptó los cargos y se abstuvo de imponerle la medida requerida (f. 173).  

  

Hasta el momento de radicar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

  

2.  Del escrito inicial se concluye que en sentir del accionante, no se hizo un análisis acucioso y serio de los medios probatorios arrimados a la causa por aceptar y valorar una prueba ilegal como lo fueron las estipulaciones que recayeron sobre documentos que se utilizaron para fundar su responsabilidad lo que produjo la condena en su contra, tal como lo manifestó uno de los Magistrados de la Sala de Casación Penal en el salvamento de voto de la sentencia.  

  

3.   No obstante, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación criticada tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si esta Sala comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

  

En efecto, en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016, SP12974-2016 dentro del proceso con Radicado No. 43726, la Sala de Casación Penal para determinar que los medios de convicción recaudados apuntaron a la responsabilidad del tutelante, examinó además de las estipulaciones referidas por el condenado, las demás pruebas que soportan la materialidad y la subjetividad de la conducta por la que se condenó a Jesús Enrique Palacios Gamboa, para ello allí se dijo:  

  

«De entrada encuentra la Sala que desde el punto de vista objetivo la conducta cometida por el entonces fiscal 38 Seccional de Buenaventura, encuadra en la descripción típica de los reatos por los cuales fue acusado y condenado en primera instancia.  

  

En efecto, la providencia del 16 de mayo de 2007, por medio de la cual definió la situación jurídica de Mario Panameño Sinisterra dentro del radicado 38109790, contiene un estudio fáctico, legal y jurisprudencial que le permitió concluir que tal implicado no era merecedor de una medida de aseguramiento, y que por lo tanto se le debía conceder su libertad inmediata, dado que el delito que cometió tenía señalado una pena mínima de 4 años.  

  

  

Pese a lo anterior, el 25 de mayo siguiente el acusado dentro del mismo asunto y luego de recibir la indagatoria de Celio Vivas Vargas, procedió a emitir una resolución en donde nunca abordó los estudios legales y jurisprudenciales que realizó 9 días antes cuando decidió sobre la libertad de Panameño Sinisterra, de modo que finalmente dispuso que el procesado era merecedor de la medida de aseguramiento intramural.  

  

Estas posiciones abiertamente disímiles, proferidas en el marco de un mismo expediente y en un lapso tan corto, logran estructurar objetivamente el delito de prevaricato por acción, toda vez que no existe justificación alguna por parte del procesado para haber actuado así, cuando se trataba de los mismos supuestos fácticos».  

  

Seguidamente agregó: «La anterior situación fue admitida tanto por la defensa técnica como por el propio procesado, quienes se han excusado en el exceso de trabajo que tenía a su cargo el fiscal Palacios Gamboa, uno de los dos Fiscales dedicados al trámite de procesos bajo la Ley 600 de 2000 en la ciudad de Buenaventura, y en la falta de tiempo para realizar análisis juiciosos de los procesos que se encontraban bajo su dirección.  

Considera la Sala que los argumentos expuestos por el Defensor y el Procesado no persuaden y mucho menos explican su comportamiento, pues el exceso de carga laboral no justifica en este caso particular el desconocimiento de la ley y la jurisprudencia al momento de resolver la situación jurídica de Celio Vivas Vargas, máxime si tan solo 9 días antes de emitir la providencia generadora del prevaricato, profirió otra donde a pesar de la carga laboral, sí pudo realizar un juicioso estudio normativo y jurisprudencial que lo llevó a concluir que el procesado Mario Panameño Sinisterra no era merecedor de medida de aseguramiento.  

  

Por supuesto, debe destacarse que el proceso se adelantaba bajo la égida de la Ley 600 de 2000, que implementaba un procedimiento primordialmente escrito y por ende las providencias hacían parte de los expedientes, luego en esas condiciones y dado el tiempo que medió entre una decisión y otra, era sumamente fácil que el procesado se percatara de la disparidad de ambas, sobre todo que la primera era la que se ajustaba a la interpretación jurisprudencial adecuada como terminó por aceptarlo tiempo después al decretar la libertad de Vivas por las razones esgrimidas en su inicial determinación.  

  

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que al confrontar las estipulaciones probatorias No. 5 y 6, valga decir las resoluciones por medio de las cuales se decide la situación jurídica de los procesados, se tiene que las mismas son idénticas en su estructura y discurso, es decir, la una es una copia textual de la otra, salvo porque la de Celio Vivas Vargas fue cercenada en su estudio del principio de favorabilidad y concluye con la imposición de medida de aseguramiento.  

  

Así las cosas, si hubiera sido verdad que la resolución de la situación jurídica del últimamente citado fue fruto de un trabajo intelectivo diferente al realizado con Panameño Sinisterra, las palabras, el orden de los párrafos y en sí la distribución de la providencia, hubiera sido absolutamente diferente, pero ello no fue así, lo cual lleva a concluir que en efecto el Fiscal Jesús Enrique Palacio Gamboa quiso un resultado diferente en el caso del aludido sujeto y por ello suprimió el estudio correspondiente a la concesión de la libertad por aplicación del principio de favorabilidad, hecho que devela su actuar doloso y malintencionado encaminado a causar un perjuicio al procesado».  

  

Adicionando a continuación, «Así las cosas, es evidente que el fiscal procesado sabía perfectamente que su actuar contradecía la normatividad vigente, que su resolución se apartaba de la legalidad y que con la misma iba a causar un grave perjuicio a otra persona, pero no obstante quiso obtener un resultado que no era otro distinto a propiciar que la misma surtiera efectos nocivos en el mundo fenomenológico, en orden a prolongar la privación de la libertad de Celio Vivas, quien tuvo que soportar una medida de aseguramiento por 127 días, tiempo este que debió haber estado en libertad, independientemente de si era o no responsable del delito por el cual se le acusaba». (…)  

  

En este caso el Tribunal acogió lo expuesto por Celio Vargas Vivas, en cuanto a que escuchó por un lado a Panameño Sinisterra haber cancelado la suma de tres millones de pesos para ser dejado en libertad, en tanto que a él le exigieron tres millones setecientos mil pesos, pero no tuvo la capacidad económica para pagarlos, y por eso fue detenido intramuralmente, exigencia que manifestó le fue hecha en presencia del acusado, el abogado que éste le designó para el caso, su hermano Guillermo Vivas Vargas y él, la cual si bien no atribuye directamente al procesado sino al profesional del derecho que estaba presente, lo cierto es que el Fiscal la cohonestó al punto que no se opuso a la misma (…).  

  

  

Esta versión en criterio de la Sala no puede desestimarse simplemente con el argumento de que es por «venganza», porque tal y como sucedieron los hechos, es una razón lógica que hubo un acto de corrupción que desencadenó la conducta atribuida a Palacios Gamboa, pues se insiste, no de otra forma se entiende que nueve días después, cuando ya existía una providencia en el expediente que definía el mismo problema jurídico, se profiera otra que la contradice abiertamente en lo sustancial, tanto más si no militaba ninguna circunstancia que permitiera otorgar un trato disímil a los dos eventos, de modo que no es un despropósito afirmar que la providencia no fue más que la respuesta a la negativa a entregar la suma de dinero requerida.  

  

Por supuesto, lo que ocurrió después para lograr la libertad, es demostrativo de que el acusado en este caso particular adoptó como patrón de comportamiento exigir dádivas a las personas que estaban a su disposición, para favorecerlas o no con el beneficio de libertad.  Lo anterior desvirtúa lo alegado en cuanto a que se actuó en el peor de los casos de manera descuidada, argumento que definitivamente se explica dentro del contexto  de una  estrategia  defensiva, pero que no es admisible en atención a los aspectos mencionados en esta providencia» (ff. 10 a 28).  

  

4.  Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide, por cuanto se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor la autoridad judicial citada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que como quedó visto, en el caso sometido a examen la Sala de Casación Penal edificó la providencia aquí cuestionada, en que, de todas las pruebas recaudas en el trámite de la causa, logra inferirse sin dificultad, que en efecto, el sentenciado actuó de manera contraria a la ley.  

  

Entonces, no cabe duda que dichos fundamentos no revelan arbitrariedad, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, máxime cuando solo porque el accionante no comparta o tenga una comprensión diversa a la concretada en dichos razonamientos, no puede considerarse caprichoso lo resuelto, y porque dadas las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial,  

  

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto  configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 mayo 2003, rad. 00113-01, reiterada entre otras, en STC5507-2015, STC10946-2015, STC4599-2016 y, STC6456-2016, 19 may. rad 01269-00).  

  

  

5.  Además, el amparo invocado es improcedente, porque no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.   

  

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:  

  

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01; STC, 27 jun. 2007, rad. 00911-00; STC, 16 jun. 2011, rad. 01192-00; STC, 25 ene. 2012, rad. 00001-00, STC6028-2016, 12 may. rad. 01183-00).  

6.         Finalmente téngase en cuenta, que el actor no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2015; reiterado en STC9557-2016 y STC17965-2016).  

  

7. De lo dicho en precedencia, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *