Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC135-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01933-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el nueve de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo James Castro Ramírez contra la Sala única del Tribunal Superior del distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades judiciales, con ocasión de los fallos de tutela de primera y segunda instancia que denegaron el amparo dentro una tutela que el inició, cuando en realidad debió ser concedido ese resguardo.
B. Los hechos
1. Ricardo James Castro Ramírez fue condenado a seis años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, de conformidad con la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, Huila; la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en fallo dictado el 18 de diciembre de 2012.
2. El promotor está privado de su libertad, en cumplimiento de la referida pena, y desde su lugar de reclusión promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón (Huila), la Defensoría del Pueblo de Neiva, y Diana Constanza Ramírez Rivera.
3. Como fundamento de la anterior queja expuso que se le asignó a la abogada Diana Constanza Ramírez Rivera como su apoderada, luego de solicitar un amparo de pobreza, profesional que presentó en su nombre un proceso ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón, autoridad que se demoró en darle trámite a su demanda y en agotar la etapa de conciliación. Además, su mandataria no ejerce en debida forma su cargo, pues no le informó que debía comparecer ante dos autoridades judiciales.
4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, autoridad que negó el resguardo en fallo del 25 de enero de 2016.
5. En desacuerdo el actor formuló impugnación contra la anterior determinación.
6. En fallo del 14 de septiembre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial, confirmó la decisión recurrida, tras considerar que el tutelante contaba con otros medios judiciales para procurar la protección de los derechos que estimaba lesionados, pues se encontraba que la demanda no había sido tramitada porque él no llegó a su apoderada los documentos necesarios para ello y además, frente a la actuación presuntamente negligente de ésta ya se había iniciado un proceso disciplinario.
7. En criterio del accionante, las referidas providencias, vulneran sus derechos pues no debió denegarse las súplicas que elevó por vía de tutela.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1º de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 7, c. 1]
2. La Sala Única del Traibuanla Superior de Florencia, luego de informar lo ocurrido con la queja constitucional que presentó por el actor y que en segunda instancia resolvió esa Corporación, pidió que se denegara el amparo por cuanto no se vulneraron los derechos del tutelante. [Folio 15, c. 1]
Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad, limitó su intervención a informar los lugares de notificación de los intervinientes del trámite constitucional objeto del presente reclamo.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corte, en providencia de 9 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado, tras considerar que las acciones de tutela no son procedentes contra decisiones de la misma naturaleza. [Folios 27 a 34, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1
2. En el asunto que es objeto de estudio, la queja constitucional se interpuso a fin de que se anulara la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Florencia, en la que se confirmó el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, que denegó el amparo al accionante, porque según éste, debió concederse la protección pues si se vulneraron sus derechos fundamentales, pero los funcionarios erradamente no lo hicieron.
De ahí, que la queja formulada no encaja dentro de las excepciones descritas, por cuanto lo que lo que el quejoso cuestiona son los aspectos constitucionales, legales y fácticos que tuvieron en cuenta los funcionarios de conocimiento para conceder la protección incoada.
Siendo así lo anterior, se deduce la improcedencia de la acción en este preciso aspecto, pues mal podría la Corte hacer un nuevo juicio respecto de temas que fueron definidos en una sentencia de tutela.
3. Sumado a lo anterior, los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud de protección, concretamente, las motivaciones del Tribunal Superior de Florencia para negar la tutela, bien pueden ser discutidos en el trámite de revisión de las providencias cuestionadas ante la Corte Constitucional, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el tema la Corporación ha explicado que:
…[s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ SC, 30 Ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada 23 May 2013, Rad. 00145-01).
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
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