STC3362-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC3362-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00081-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Doris Betancourt Tinoco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del amparo constitucional propuesto por Efraín Santana Puello frente al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías.  

  

  

  

  

1. ANTECEDENTES    

  

1.        La promotora reclama la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad jurisdiccional denunciada.  

  

2.        En apoyo de su reparo, sostiene que impulsó dos denuncias penales frente a Efraín Santana Puello por “(…) perturbación de la posesión y fraude procesal (…)”.  

  

Afirma que hubo demoras en la primera causa, imputables al denunciado, empero, en la segunda, se fijó “(…) la audiencia de restablecimiento de [sus] derechos (…)” para el 12 de octubre de 2016.  

  

En esa ocasión, como medida en su favor, se le autorizó para continuar residiendo en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 060-134250, el cual ha sido “(…) pretendido [por] (…) Santana Puello con un sinnúmero de argucias jurídicas (…)”.  

  

Advierte que el prenombrado inició el trámite constitucional censurado, alegando la inobservancia de una solicitud de aplazamiento de la diligencia referida, sustentada en estar fijada su residencia en el exterior y no contar con abogado para su representación, pedimento presuntamente incorporado a otra “carpeta”.  

Destaca que la Corporación enjuiciada no dispuso su vinculación al decurso tutelar “(…) pese a que todas (…) las autoridades que rindieron informes (…) informaron que la decisión que se buscaba anular (…) restablecía [sus] derechos (…) como víctima de la conducta punible (…)”.  

  

Acota que esa Corporación desconoció la garantía invocada no sólo por lo descrito, sino además, por cuanto emitió su fallo el 8 de noviembre de 2016 dejando sin efecto la medida decretada en beneficio suyo.  

  

Agrega que con esa providencia se avaló la “(…) estratagema utilizada (…) [por el sindicado], para impedir una y otra vez la realización de la audiencia de Restablecimiento del Derecho (…)” (fls. 1 al 6, cdno. 1).  

  

3.        Exige, en concreto, invalidar el asunto cuestionado (fls. 14, cdno. 1).  

  

    

1. Respuesta del accionado    

  

El Tribunal querellado expresó haber accedido a la protección impetrada por Santana Puello, por cuanto éste no podía sufrir las consecuencias de la negligencia del Centro de Servicios, quien omitió agregar correctamente al expediente materia de queja la “excusa” del mencionado para no asistir a la audiencia de restablecimiento de derechos. Anotó que, en su sentir,  

  

“(…) no se tornaba conducente (…) la vinculación (…) [de la ahora promotora], pues la acción [rebatida] no estaba dirigida contra ella, como tampoco existía elemento alguno para considerar que habría de ser tratada como una tercera con interés legítimo para actuar (…)” (fls. 128 al 130, cdno. 1).  

  

1. La sentencia impugnada    

  

La Sala de Casación Penal denegó la protección impetrada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el decurso censurado fue radicado en la Corte Constitucional para su eventual revisión el 31 de enero de 2017 y, además, la gestora no ha deprecado la nulidad de lo actuado por indebida notificación. Agregó no hallar prueba de un perjuicio irremediable (fls. 183 al 147, cdno. 1).  

    

1. La impugnación    

  

La reclamante impugnó el fallo memorado sin expresar motivos de disenso (fl. 161, cdno. 1).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.  

  

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

  

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:  

  

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.  

  

2.        Al margen de lo expresado, la Sala ha precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por no vincular a un interesado o por indebida notificación de las partes, es posible estudiar el reclamo contra una tutela anterior.   

  

Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:       

“(…) [P]or regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente. Empero, en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental (…)”2.  

  

3.        En esta oportunidad surge clara la procedencia del amparo deprecado, por cuanto se encuentra plenamente acreditada la falta de notificación de la petente dentro de la acción constitucional cuestionada, llamamiento necesario porque si bien la censura no se endilgó en su contra, ella, como así ocurrió, resultó afectada con el fallo proferido en ese asunto.  

  

Palmario es, la autoridad acusada fue informada del reconocimiento de Doris Rosario Betancourt Tinoco como presunta víctima en la causa inicialmente criticada; sin embargo, soslayó enterarla de la queja tutelar propuesta por el denunciado.  

  

En cuanto a lo expresado, esta Sala reiteradamente ha indicado:  

  

“(…) Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se prevé la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas, como así lo disponen las reglas 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992 (…)”.  

  

“Esos mandatos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados respecto de la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer el derecho de defensa o de impugnación (…)”3.  

  

Así las cosas, resulta claro el quebranto endilgado, por cuanto la solicitante no fue enterada de la demanda de amparo formulada respecto de la causa penal donde funge como víctima; no pudo controvertir las alegaciones de Santana Puello, presentando pruebas favorables a sus intereses o refutando las allegadas; y tampoco contó con la posibilidad de recurrir el fallo dictado por el Colegiado acusado.  

  

En síntesis, se lesionó el debido proceso, prerrogativa estimada por esta Corte como  

  

“(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp. ATC1153-2015) (…)”4.  

  

La misma garantía ha sido definida por el Alto Tribunal Constitucional  

  

“(…) como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos (…)”5.  

  

Ahora, aun cuando se pudiese argüir que la querellante cuenta con la posibilidad de impetrar la nulidad de la gestión surtida por su falta de notificación, ese mecanismo no se observa idóneo ni eficaz, pues lo cierto es que el Magistrado Ponente del decurso reprochado, en estas diligencias, manifestó su invariable posición, relativa a la ausencia de necesidad de vincular a la aquí petente.  

  

4.        Ha de reiterarse que los jueces al igual que todas las autoridades públicas, están llamados no sólo a seguir lo dispuesto en la Constitución Política y en las normas jurídicas, sino, además, a efectuar un control de convencionalidad, el cual les impone, indefectiblemente, revisar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento que en su artículo 8.1 consagra:  

  

  

Ese control constitucional y convencional deviene necesario, además, porque la acción cuestionada no pudo ser rebatida ni impugnada, como se itera, al no haber sido convocada la actora al juicio constitucional que directamente incidía en sus derechos de víctima.  

  

5.        Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a la protección demandada.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado.  

  

  

En consecuencia, se deja sin valor y efecto el trámite surtido en la acción de tutela propuesta por Efraín Alberto Santana Puello contra el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías de Cartagena a partir de su admisión, inclusive, y se le ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta decisión, previa recepción del expediente materia de queja, rehaga la actuación constitucional vinculando a la misma a Doris Betancourt Tinoco.  

  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00    

2CSJ. STC. 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada el 14 de octubre del mismo año, exp. 2008-01646-00, y el 2 de febrero de 2012, exp. 00103-00.    

3 CSJ. ATC, exp. 5429 de 2015; ATC de 4 octubre de 2016, exp. 11001-22-10-000-2016-00430-01, entre otros.    

4 CSJ. ATC de 20 de enero de 2016, exp. 05001-22-03-000-2015-00817-01    

5 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014      

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