STC4060-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4060-2017  

Radicación n. 11001-02-04-000-2017-00094-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de febrero de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por John Jairo Serna Guisao, contra la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en la indagación preliminar donde se origina la queja.  

  

I. ANTECEDENTES  

    

A. La pretensión    

  

El ciudadano reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa material y técnica y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al inadmitir la denuncia que formuló por el presunto delito de prevaricato, contra el Juez 21 Penal del Circuito de Cali, pues, en su sentir, ello obedeció a una actitud favorecedora y, por lo tanto, delictiva del funcionario accionado, en abierto desconocimiento a las pruebas en las que soportó su acusación.  

  

En consecuencia, pretende que se invalide la decisión censurada. [Folios 1-67, c.1]  

B. Los hechos  

  

1. El 15 de octubre de 2016, el tutelante formuló denuncia penal contra el Juez 21 Penal del Circuito de Cali, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, al confirmar en segunda instancia el fallo proferido por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, que declaró la caducidad de la querella formulada en el año 2012 por el tutelante contra Alba Lucía Navarro Hoyos.  

  

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto a la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, autoridad que dispuso el archivo de las diligencias, en decisión del 16 de noviembre de 2016, por considerar inadmisible la queja del peticionario.  

  

3. En criterio del peticionario del amparo, la Fiscalía accionada vulneró sus garantías fundamentales invocadas, porque, en su sentir, su noticia criminal fue desestimada «…en evidente y notoria actitud, además de “favorecimiento” de “solidaridad” institucional judicial en la cual se materializa y demuestra, el actual, demostrado y denunciado nefasto y catastrófico “diálogo jurídico” extra proceso de la “puerta giratoria” en la jurisdicción de Santiago de Cali; de acuerdo con el artículo 457 CPP en concordancia con el artículo 29 CN, materializándose el 16 de noviembre de 2016, proceso No. 2016-37628, al momento mismo de inadmitir el Despacho Fiscal la denuncia penal, una demostrada y denunciada, repetitiva y sistemática violación de Principios y Derechos Fundamentales…»  

  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. En auto de 25 de enero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 80-81, c.1]  

  

2. La autoridad accionada, a través de la Coordinación de la Unidad, remitió copias de la actuación cuestionada para su inspección. [Folios 85-86 y 135-146, c.1]  

  

El Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, informó que en audiencia de 15 de diciembre de 2015, impartió integral confirmación a la decisión adoptada el 5 de agosto del mismo año por su inferior, hecho lo cual devolvió las diligencias al centro de servicios judiciales.  

  

Agregó que el promotor del amparo ha interpuesto múltiples acciones de tutela contra los funcionarios que han adoptado decisiones desfavorables frente a sus pedimentos. [Folios 90-94, c.1]  

  

3. El 2 de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó el amparo constitucional invocado, por encontrar razonable y debidamente motivada la decisión objeto de reproche e insatisfecho el requisito de la subsidiaridad, en tanto que el quejoso tiene a su alcance la posibilidad de solicitar el desarchivo de su denuncia, en los términos establecidos en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. [Folios 147-153, c.1]  

  

4. Inconforme, el tutelante impugnó la sentencia, con fundamento en similares argumentos a los que sirvieron de base a su escrito inicial y adicionó que como ninguno de los accionados ni vinculados contestó la demanda – según lo anotó en su providencia el A quo constitucional -, debió darse aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, solicitó revocar el fallo y, en su lugar, acceder al resguardo invocado. [Folios 159-169, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En el caso sub judice, como resultado del análisis de la decisión emitida el 16 de noviembre de 2016 por la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual dispuso el archivo de la denuncia penal formulada por el tutelante contra el Juez 21 Penal del Circuito de esa ciudad, no se advierte viable la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

  

«Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.»  

  

Frente a lo anterior la autoridad accionada explicó:  

  

«…el derecho que tiene todo ciudadano para poner en conocimiento de las autoridades la presunta comisión de hechos punibles, no es un derecho absoluto e ilimitado que haga parecer como normal su uso irracional y desmesurado como en el presente asunto; pues ese derecho fundamental de acceso a la justicia no puede convertirse en una patente incondicional para denunciar como comportamientos delictuales el trasegar normal de un funcionario judicial, sólo por el simple hecho de adoptar en el ejercicio de la función decisiones que no favorecen al usuario o con las que simplemente no está de acuerdo.  

  

Y es que sólo basta con leer detenidamente el escrito allegado por el abogado Serna Guisao, para extractar a simple vista el uso desmedido de su derecho a acceder a la justicia formulando denuncias, pues [e]l propio abogado, realiza detalle pormenorizado de las mimas, todas ellas originadas en su inconformidad con el trámite impartido dentro de la investigación que el despacho fiscal seccional 70 de Cali, adelantara bajo el radicado 760016000193201122658; mencionando una a una tales denuncias, las cuales alcanzan un número de quince en total por los delitos de injuria, calumnia y falso testimonio, formuladas todas entre los días 25 de julio al 10 de agosto de 2012, avisando sobre la presunta existencia de un cartel de testigos falsos.  

  

Dichas investigaciones, una a una de manera paulatina han sido objeto de orden de archivo en los diferentes despachos fiscales, decisiones con las que no se encuentra conforme el denunciante Serna Guisao y que jamás aceptará pues no son favorables a su pretensión, acudiendo por ello a entablar más y más denuncias contra quienes deciden en tales radicaciones (…)  

  

Ahora bien, esta nueva denuncia que hoy ocupa la atención, tiene su fundamento según el abogado Serna Guisao, en el hecho específico y concreto respecto que el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que se había declarado caducidad de una querella formulada de manera extemporánea en el año 2012, fallo este que según palabras del aquí denunciante, consideró doloso y que lo apartó de su rol como juez al inmiscuirse en un conflicto de partes y sorprender a la víctima con una actuación procesal “mágica” evidentemente prevaricadora al confirmar decisión de primera instancia y que en esa misma decisión el Juez Veintiuno Penal del Circuito en su discurso decisorio optó por llamar la atención de la fiscal local acerca del desgaste de la función pública de administrar justicia, al retardar más de cuatro años pronunciamiento sobre el mismo.  

  

Suponer que en dicho proceder existe un comportamiento delictual por parte del Juez Guzmán Hernández, es un raciocinio sin fundamento, pues este operario judicial simplemente se encontraba ejerciendo la función que legal y constitucionalmente le correspondía, ya que como juez de segunda instancia, debía y tenía el deber funcional de pronunciarse respecto al asunto puesto en su consideración y que no era otro que el recurso de alzada interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías, función establecida en el artículo 36 numeral 1 de la ley 906 de 2004.  

  

…considerar que debe investigarse como conducta infractora a la ley penal, el hecho que el Juez de Circuito en su pronunciamiento hubiese convidado a la funcionaria de la Fiscalía a no desgastar la administración de justicia en investigaciones inútiles y eternas, las cuales desde un principio habrían podido ser objeto de trámite más expedito pues bastaba con una simple lectura juiciosa de la denuncia puesta a su consideración y analizar si esta cumplía con los mínimos requisitos objetivos de procesabilidad de la querella, para darse cuenta que no los cumplía y que pudo darle solución al caso mucho tiempo antes y no esperar cuatro años para ello; no es desde ningún punto razonable, pues se repite, solicitar que se investigue como conducta penal lo expuesto como argumentación por un operador judicial, es excesivo y desmesurado, ya que a lo sumo dicho comportamiento podría tratarse de una falta disciplinaria mas no constitutiva de una conducta delictual.  

  

Los jueces en su argumentación son autónomos en la forma que adoptan para tomar sus decisiones mientras estas sean ajustadas y respetuosas de la ley, y utilizando un lenguaje claro y comprensible para con los sujetos procesales, por lo que una invitación a la Fiscalía General de la Nación para no desgastar la justicia no puede ser considerara como una conducta delictual. Por el contrario es un reconocimiento a preservar principios rectores del procedimiento penal tales como la economía procesal contenido en el artículo 10 de la ley 906 de 2004, pues es necesario velar por la eficacia en el ejercicio de la justicia.  

  

Siendo así, esta denuncia no reúne los requisitos mínimos de procedencia de una noticia criminal, pues no median suficientes motivos o circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del hecho que revistan las características de delito y que hagan posible la iniciación de una indagación de carácter penal.»  

  

De ese modo y sin necesidad de mayores disertaciones sobre el tema, es claro que la determinación que se cuestiona se soportó en la facultad que el legislador otorgó al ente investigador para determinar si una denuncia está soportada en hechos delictuosos o no y en un examen ponderado y detallado de la situación puesta a su consideración por parte del querellante y no en una conducta caprichosa ni arbitraria de la Fiscalía Delegada para el asunto.  

  

4. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en ella se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.  

       De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la Fiscalía General de la Nación, se soportó para adoptar sus determinaciones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.  

  

5. Al margen de lo anterior, la Sala le recuerda al reclamante que si a bien lo tiene, está en posibilidad de solicitar ante el Juez de Control de Garantías el desarchivo de su denuncia, tal como lo permite el inciso segundo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal al señalar que «…si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.»  

  

6. De otra parte, con relación al argumento expuesto en el escrito de impugnación, acerca de la necesidad de dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de contestación de la demanda de tutela, la Sala aclara que, tal como lo dejó reseñado el Juez A quo en su providencia, «…[l]a Fiscalía Coordinadora de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali remitió copia del expediente 2016-37628.»  

  

Luego, lo procedente era analizar la decisión cuestionada a efectos de establecer si ella vulneraba o no las garantías fundamentales del tutelante, como en efecto se hizo y, en esa medida, inviable se torna la tesis defensiva del actor constitucional.  

  

7. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *