STC4063-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

       STC4063-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00171-01  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por         Edison Mejía Torres contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a los Bancos Helm y Corpbanca, así como a las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto se apartaron de los términos de la negociación y para la dosificación de la pena se empleó el sistema de medios, lo que originó que el fallo condenatorio tomara otra dirección, ocasionando un «desagravio jurídico»  

  

Así mismo, se desconoció su intención de reparar los perjuicios ocasionados con el delito y no se tuvieron en cuenta los títulos judiciales depositados a favor de las víctimas como factor para disminuir el quantum punitivo aunado a que no le fue posible pagar la totalidad de los daños causados por cuanto la entidad bancaria no le ha determinado la cuantía de los mismos.  

  

En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá redosificar la pena impuesta en la sentencia y que para dicho proceder se valoren adecuadamente los títulos judiciales depositados como parte de la indemnización a las víctimas y se efectúen las rebajas de la pena a las que tenga derecho.   

  

B. Los hechos  

  

1. En audiencia preliminar adelantada por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el 11 de agosto de 2015, tras legalizarse la captura y la incautación de elementos, la Fiscalía le formuló imputación al accionante y compañero de causa por los delitos de Daño Informático, Uso de software malicioso y Violación de datos personales con la ocurrencia de la agravante contemplada en el artículo 269H-1 del Código Penal, cargos a los que los imputados no se allanaron.  

  

2. A solicitud del ente acusador el juzgado le impuso al actor medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.  

  

  

4. El 13 de abril de 2016 estando las partes convocadas para la continuación de la audiencia preparatoria entre la Fiscalía y el actor se presentó un preacuerdo, en el que aquél asistido por su defensor, aceptó su responsabilidad a cambio de lo cual se eliminó la agravante consagrada en el artículo 269H-1 del Código Penal.   

  

5. En la misma fecha, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento, luego de verificar que el preacuerdo se suscribió con observancia de todas las garantías constitucionales y legales, así como la consignación por $13.437.243 a favor del Banco de Bogotá, le impartió aprobación. Así mismo, le dio la palabra a las partes para los efectos de lo prescrito en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas exposiciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia.  

  

6. El 4 de mayo de ese año, se condenó al tutelante a la pena principal de 100 meses de prisión y multa equivalente a 531.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos endilgados y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y sustitutos penales. [Folios 61-69, c.1]  

  

7. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación por no encontrarse de acuerdo con la dosificación punitiva por cuanto no se tuvo en cuenta la rebaja de que trata el artículo 269 del Código Penal ya que a favor del Banco de Bogotá consignó la suma de $13.437.423 y las demás entidades bancarias no hicieron pronunciamiento respecto al ofrecimiento económico que les realizó.  

  

8. El 6 de julio siguiente el Tribunal Superior, confirmó la decisión adoptada por el A Quo. Determinación contra la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación. [Folios 44-50, c.1]  

  

9. En criterio del gestor del amparo, las sentencias emitidas en la causa seguida en su contra vulneran sus derechos fundamentales por cuanto al momento de tasar la pena impuesta no se aplicaron las rebajas a las que tenía derecho. [Folios 1-6, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 8 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional. [Folios 27-28, c. 1]  

  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que la pena impuesta al accionante se le dosificó de acuerdo a los parámetros legales aplicables a su caso y respecto a la rebaja punitiva por reparación integral del daño, se encontró que no existió indemnización integral para su procedencia. [Folios 44, c.1]  

  

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal adelantado en contra del actor y señaló que la tasación de la pena obedeció al preacuerdo celebrado entre las partes con pleno respeto y acatamiento a los derechos del procesado como a la directrices impartidas por el legislador, en punto de las facultades que le asisten al fallador, sin que le hubiera sido impuesta una pena que desbordara los límites permitidos o desconociendo las rebajas correspondientes.  

  

De igual manera expresó que en el presente caso no se satisface con el principio de la inmediatez ni subsidiaridad por cuanto no interpuso el recurso extraordinario de casación. [Folios 51-52, c.1]  

  

Por su parte, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, indicó que los hechos y pretensiones del accionante se refieren a la dosificación de la pena realizada por los falladores de primera y segunda instancia, de manera que «las consideraciones de hecho y de derecho que se hayan tenido en cuenta en dichos proveídos escapan de la órbita del juez ejecutor», por lo que se atendrá a lo que decida el juez constitucional. [Folios 70-71, c.1]  

  

A su turno, la representante legal del Banco Corpbanca Colombia S.A. solicitó no acoger las pretensiones del tutelante por cuanto si se encontraba inconforme con la dosificación de la sanción impuesta debió interponer el recurso extraordinario de casación y no promover la acción de tutela, mecanismo que es excepcional, residual y subsidiario. [Folios 72-74, c.1]  

  

3. En sentencia de 16 de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar ausente el presupuesto de la subsidiariedad, aunado a que las autoridades judiciales accionadas en el curso del proceso seguido en contra del actor ciñeron su actuación conforme al debido proceso y a las ritualidades propias del juicio  sin que pueda predicarse la existencia de vías de hecho. [Folios 90-107, c.1]  

  

4. Inconforme con el fallo, el tutelante lo impugnó, insistiendo en los argumentos consignados en su escrito inicial e indicando que no contaba para cancelar honorarios a un abogado para que interpusiera el recurso extraordinario de casación. [Folios 118-122, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

  

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

  

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  

  

Más adelante, la Corporación señaló:  

  

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

  

En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.  

  

  

Esta circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, aproximadamente siete meses desde la emisión de la última decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses],  sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.  

  

3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar las referidas determinaciones.  

  

Lo anterior porque si, a juicio del actor, las sentencias adoptadas no se encontraban ajustadas a derecho porque en su sentir no se realizó una debida tasación de la pena, pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el Tribunal accionado, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que tal incuria fuere excusada válidamente.  

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.  

  

4. Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, se observa que los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad quem al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia  que lo declaró responsable de los delitos endilgados, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, el Tribunal, luego de considerar la dosificación de la pena aplicada al accionante por parte del fallador de primera instancia, expuso que contrario a lo asegurado por el actor en ningún momento se pactó el monto de la pena en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, por lo tanto debía aplicarse el sistema de cuartos como lo efectuó el A Quo y sí se tuvo en cuenta las circunstancias de menor punibilidad consagradas en los numerales 1º y 6º del artículo 55 del Código Penal, pues de lo contrario no se habría dosificado dentro del primer cuarto.  

  

De igual manera señaló que respecto a la fijación de la pena base de 55 meses de prisión, la misma fue una tasación punitiva realizada dentro de los parámetros legales y tal graduación no fue inmotivada sino que se invocó la gravedad de la conducta punible por el enorme daño potencial y real causados aunado a que el incremento sobre el extremo mínimo legal, hecho apenas en 7 meses, cuando bien hubiera podido aumentar 12, luce razonable en atención a la motivación efectuada por el a quo.  

  

De otra parte, con relación a la reclamada rebaja de pena por indemnización integral del daño, el Tribunal  indicó que «según el artículo 269 del Código Penal, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, en los casos de delitos contra el patrimonio económico, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido, el juez disminuirá la pena de la mitad a las tres cuartas partes, tomando como criterio el momento en que se efectúe la reparación y la indemnización de los perjuicios causados.  

  

Ahora bien, recuérdese que el apoderado del Banco de Bogotá manifestó que en los $13.437.243,oo recibidos no está comprendido lo concerniente al lucro cesante, al paso que el apoderado de CORPBANCA expresó que, en consideración al sinnúmero de tarjetas reportadas, aún no se ha podido establecer con certeza el valor de las transacciones fraudulentas.  

  

Así, entonces, en manera alguna cabe admitir que todas las victimas hayan sido indemnizadas integralmente. Por lo tanto, es innegable que no hay lugar a aplicar la reclamada rebaja punitiva»  

  

  

5.  En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del Tribunal como trasgresor de garantías superiores.  

  

La pretensión del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la Corporación acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.  

  

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

Al respecto, la Sala ha sostenido:  

  

«…que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)  

  

6. De lo anterior se colige que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento por las razones indicadas.  

  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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