STC4066-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

       STC4066-2017  

Radicación n.°76001-22-10-000-2017-00022-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de febrero de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Emma Esperanza Barreto Álvarez contra la dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La promotora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la autoridad médica accionada, quien se abstuvo de autorizar el tratamiento odontológico que requiere para tratar el bruxismo severo que padece.  

  

  

B. Los hechos  

    

1. La accionante se encuentra  afiliada como cotizante – pensionada en el subsistema de salud de la Policía Nacional.     

  

2. En el 2012 le fue diagnosticado bruxismo severo nocturno, dolencia que ha generado la pérdida de varias de sus piezas dentales y ha imposibilitado la ingesta normal de alimentos.  

  

3. Ante esta situación, la médica tratante de la tutelante estableció la necesidad de realizarle un tratamiento de rehabilitación oral  que implicaba la implementación de prostodoncia en zirconio.   

  

4. Teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad de la Policía no autorizó el procedimiento prescrito, la accionante en el 2013 presentó acción de tutela.  

  

5. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien concedió el amparo y ordenó a la odontóloga tratante emitir un concepto específico respecto de los procedimientos requeridos por la paciente, para que con base en éste, la entidad accionada asumiera los costos respectivos.  

  

6. En cumplimiento de lo anterior, la rehabilitadora oral, quien no se encuentra adscrita a la institución castrense, emitió el plan de restructuración dental de la accionante, el cual fue asumido por la entidad accionada y realizado entre octubre de 2013 y noviembre de 2014.  

  

7. Teniendo en cuenta que la dolencia de la paciente siguió afectando su dentadura, pues pese al procedimiento adelantado se presentaron nuevas fracturas dentales, la odontóloga solicitó autorización a la Dirección de Sanidad para «realizarse coronas de los dientes 34, 35 y 37», anunciando que dicho tratamiento no había sido incluido en el plan de manejo inicial, por cuanto en ese momento no se consideró necesario.  

  

8. En respuesta a tal requerimiento, la Jefe Seccional de Sanidad del Valle manifestó la imposibilidad de emitir la autorización peticionada, de atender que ante la culminación del tratamiento, lo cual ocurrió en el 2014, los efectos de la orden constitucional cesaron.  

  

9. La accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la negativa en el nuevo procedimiento vulnera sus derechos, toda vez que la perdida de sus molares le genera inconvenientes en su alimentación, pues además de que no le es posible masticar, con la presión que ejercen sus mandíbulas se han partido las placas que debe ponerse en la noche, lo que le ha generado un sin número de llagas en su boca.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. Por auto de 2 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular al Director de Sanidad de la Policía Metropolitana de Cali y a la Clínica Oral Essence Odontología Especializada. [Folio 34, c.1]  

  

2. En sentencia de 14 de febrero de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo y ordenó a la autoridad accionada autorizar el procedimiento de canoras en los dientes 34, 35 y 37, una nueva placa oclusal y el tratamiento integral que la accionante requiera para superar las consecuencias adversas que le genera el bruxismo severo que padece.    

  

3. Inconforme con esta determinación, la entidad se sanidad castrense impugnó la decisión.  Adujo que previo a ordenar el tratamiento por vía constitucional, al tratarse de un procedimiento que se encuentra excluido del POS, es necesario que se realice la valoración de la paciente por parte del Comité Técnico Científico, lo que hasta el momento no ha ocurrido.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

  

2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al respecto, precisó:  

  

«…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.  

  

  

La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que: “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»  

  

Así las cosas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos a la salud, a la integridad personal o a la dignidad humana, por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral, entre otros.  

  

3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que el derecho a la salud no se limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos contenidos en las cartas mínimas o «Planes Obligatorios de Salud», sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de bienestar implica la aplicación de otras medidas que no se han previsto para el tratamiento de algunas patologías, razón por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos requisitos:  

  

«Este tribunal ha inaplicado la normatividad que excluye los servicios médicos, para impedir de ese modo que un precepto legal o una decisión administrativa dificulten el goce efectivo de garantías constitucionales como la vida, la integridad y la salud. Al efecto, para que resulte procedente la aplicación de esta disposición, la Corte ha establecido la obligación de comprobar los siguientes requisitos: (i) Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico; (ii) Que la falta del servicio, tratamiento o medicamento, vulnere o amenace los derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal; (iii) Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo grado de efectividad que el excluido del plan; (iv) Que el actor o su familia no tengan capacidad económica para costearlo. Se tiene que no todas las prestaciones médicas prescritas por un galeno podrán ser objeto de protección por vía de la acción de tutela, toda vez que, al menos en principio, la autorización de servicios se encuentra restringida al plan obligatorio. Por ello, para que resulte procedente la orden de suministrar un tratamiento, insumo y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, será preciso comprobar si se cumplen los lineamientos jurisprudenciales ya mencionados. (Corte Constitucional, T-769 de 2013).  

  

4. Sin embargo, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional determinó que, excepcionalmente, es posible ordenar a la institución promotora o prestadora de salud, autorizar el servicio ordenado al paciente por un médico particular, en los siguientes términos:  

  

«…Respecto del requisito de que la prescripción provenga del médico tratante adscrito a la EPS a la que está afiliado el paciente, se debe precisar que en la misma sentencia T-760 de 2008 se determinó que, en los eventos en que existiere un concepto de un médico no adscrito a la empresa prestadora del servicio, pero se trate de un profesional reconocido, que hace parte del Sistema de Salud, “corresponde a la entidad someter a evaluación médica interna al paciente en cuestión y, si no se desvirtúa el concepto del médico externo, atender y cumplir entonces lo que éste manda”.  

   

Adicionalmente, en ese fallo también se destacó que, ante el incumplimiento de la empresa prestadora del servicio y tratándose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud dispuesto por el médico, así sea externo, sin ser indispensable que el servicio sea avalado por algún profesional que sí esté adscrito a la entidad respectiva.  

   

(…)  

  

De lo expuesto anteriormente, es posible colegir que la prescripción del servicio médico cuya prestación se solicita en sede de tutela, debe entenderse bajo un criterio flexible, que no torne el requisito en un impedimento injustificado para acceder al servicio de salud. En contraste, será la necesidad del servicio médico la que marque la pauta para su concesión, necesidad que en ocasiones no resulta atendida por la EPS de la afiliación del accionante, lo cual no obsta para que el juez de tutela, observando las apremiantes circunstancias, le conceda las pretensiones al demandante, a fin de garantizar su derecho a la salud y procurarle una existencia en condiciones dignas.  

   

5. En el presente caso, la quejosa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, porque la Dirección de Sanidad de la Policia Nacional – Seccional del Valle se negó a autorizarle las coronas de los dientes 34, 35 y 37, los cuales fueron fracturados con ocasión de la presión inconsciente que en las noches la paciente ejerce con sus mandíbulas.  

  

Al respecto, el Dispensario Médico accionado, tanto al contestar el derecho de petición de la demandante, como al emitir pronunciamiento en relación con la demanda de amparo, aseveró que no es posible acceder al suministro de tales procedimientos odontológicos, por cuanto se hallan exluidos del plan de beneficios del subsistema de salud y de la orden de amparo proferida en pretérita oportunidad por un juez de tutela a favor de la paciente.  

  

Sin embargo, de una cuidadosa revisión a la historia clínica de la promotora del amparo, esta Sala advierte que se trata de una paciente que viene asistiendo a controles odontológicos desde el mes de agosto de 2013, en desarrollo de los cuales se le practicaron diversos procedimientos con miras a mejorar su deteriorada salud oral, pero para acceder a algunos de ellos la usuaria se vio obligada a instaurar acción de idéntica naturaleza, a fin de obtener su efectiva prestación.  

  

  

La especialista conceptuó sobre la necesidad de realizarle un nuevo tratamiento, especificando a la Dirección de Sanidad que si bien en el 2013 se le habían autorizado algunos procedimientos, lo cierto es que en «ese entonces no [vio] la necesidad de realizarle las coronas de los dientes 34, 35 y 37 ya que estaba sanos y [aumentó] la dimensión vertical con resinas» no obstante lo anterior, desde la época en que se finalizó el tratamiento inicial «la paciente ha fracturado prostodoncia en zirconio superior, placas colosales y las resinas» por lo que nuevamente acude «por fractura de muñones de los dientes 44 y 45 y se observa nuevamente fractura de las resinas oclusales, por lo tanto [empezó] a realizarle … el tratamiento del 44 al 46, pero [solicita] autorizar coronas de los dientes 34, 35 y 37 y nueva placa oclusal»  

  

Ante la referida petición, el Dispensario encargado de la autorización negó el acceso a tales procedimientos argumentando que la cobertura de la acción constitucional  emitida con anterioridad ya había culminado, y que los procedimientos no estaban incluidos dentro de su plan de beneficios de salud, por considerarse que tiene fines de embellecimiento1, sin considerar lo que la jurisprudencia constitucional ha definido frente a ese aspecto.  

  

Así las cosas, al encontrarse probados los supuestos para que por vía de tutela se ordene la práctica del procedimiento excluido del plan de salud de la Policía Nacional, pues la paciente en su calidad de pensionada de la entidad castrense, es cotizante del sistema de salud que allí se ofrece; el procedimiento fue ordenado por su médico tratante; en el Subsistema de Salud no hay alguno procedimiento con el que se pueda reemplazar el ordenado y, de acuerdo a la historia clínica de la paciente, no es posible considerar que se trata de una intervención con fines estéticos, pues las consecuencias nocivas de su enfermedad han sido tratadas desde el 2013, necesaria se torna la confirmación del amparo.  

  

5. Finalmente, la solicitud elevada por la institución accionada con el fin de que se autorice el recobro al Fosyga, por ordenarse un tratamiento que no se encuentra incluido dentro de su plan obligatorio, será denegada, pues ha sido enfática esta Corporación en establecer que la entidad accionada:  

  

«…es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, mientras que el Fondo de Solidaridad y Garantía fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 y ss.) como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, cuya función principal es la de administrar y distribuir entre los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos destinados, entre otras, a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud, de manera que no siendo aplicable esta ley a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por disposición expresa de su artículo 279, lo mismo debe acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA, por la potísima razón de que su sistema de salud está regido por un régimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno que autorice el recobro a esa cuenta del medicamento entregado por la entidad accionada”.2  

  

De manera que resulta jurídicamente inviable acceder al pedimento subsidiario de la impugnación.  

  

6. Con fundamento en lo anterior se concluye, que la protección invocada debía concederse y por ello, necesario se torna la confirmación del amparo.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

1 Manifestación realizada en la respuesta que se emitió en la presente acción de tutela.    

2 sentencias de 17 de abril de 2012, exp. 2012-00007-01; 21 de junio de 2012, exp. 2012-00130-01; 6 de junio de 2012, exp. 2012-00877-01; 21 de enero de 2013, exp. 2012-00549-01, 2 de octubre de 2013, exp. 2013-00219-01, entre otras.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *