STC4070-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4070-2017  

Radicación n.º 15001-22-13-000-2017-00067-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en la acción de tutela promovida por Audverto Alonso Rojas Caro contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a la Procuraduría de Familia Delegada ante el Tribunal Superior, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia de los derechos de los menores y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia accediendo parcialmente a sus pretensiones dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por él contra Claudia Liliana Cisneros Delgado, actuando en representación del niño Samuel Esteban Rojas Cisneros.  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se revise el fallo censurado y se reconozca el derecho del actor.  

  

B. Los hechos  

  

1. Audverto Alonso Rojas Caro es padre de los menores Samuel Esteban Rojas Cisneros y Thomas Santiago Rojas Ramírez, y es miembro de la Policía Nacional.  

  

2. El 26 de abril de 2010, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, el accionante y la madre del niño Samuel Esteban, Claudia Liliana Cisneros Delgado, conciliaron la cuota de alimentos que aquel debería pagar a favor de este, en la suma equivalente al 28 % de todos los ingresos, salarios, primas, indemnizaciones, bonificaciones, pensiones, cesantías, auxilios y demás prestaciones sociales.  

  

3. En el 2016, el señor Rojas Caro presentó demanda contra la señora Cisneros Delgado, en representación de su hijo menor, a fin de que se disminuyera la pensión alimentaria y que no afectaran los ingresos por concepto de ahorro de vivienda, cesantías, intereses a las cesantías, excedentes, compensación y subsidios percibidos por el progenitor.  

  

4. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, la admitió el 14 de junio del año citado y ordenó el traslado al extremo pasivo.  

  

5. La demandada fue notificada mediante curadora ad lítem y contestó la demanda sin proponer medios exceptivos.  

  

6. Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa dictó sentencia el 12 de diciembre de 2016, en la que accedió parcialmente a las pretensiones del extremo activo y decretó que él estaba obligado a pagar por alimentos al niño Samuel Esteban, en la suma equivalente al 28 % de sus ingresos totales, sin que cubriera las prestaciones sociales referidas a ahorro de vivienda, cesantías e intereses de cesantías.  

  

7. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el despacho accionado incurrió en vía de hecho al proferir fallo reduciendo levemente la cuota de alimentos a favor del menor Samuel Esteban Rojas Cisneros, excluyendo algunos rubros, sin embargo omitió excluir los excedentes, la compensación y subsidios otorgados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, puesto que no tuvo en cuenta que el monto fijado inicialmente resultaba excesivo y exorbitante, en razón a que se encuentra asumiendo la totalidad de los gastos de ese niño y que debe brindar sustento a otro hijo, por lo que sus ingresos salariales se han afectado notoriamente. [Folios 4-11, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 7 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la sede judicial acusada y se dispuso la vinculación de la Procuraduría de Familia Delegada ante el Tribunal Superior, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 15-16, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja indicó que la acción de tutela únicamente procede por vía excepcional y que se debe verificar la configuración de los requisitos generales y especiales para su prosperidad. [Folio 23, c. 1]  

  

A su turno, la Procuraduría Veintiocho Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia manifestó que no puede olvidarse la prevalencia de los derechos de los menores, y que los factores constitutivos de los excedentes, compensación y subsidios para el personal vinculado a la Policía Nacional son ajenos a la forma como se tasa la cuota de alimentos. [Folios 24-25, c. 1]  

  

3. En sentencia de 22 de febrero de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo, debido a que en el proceso de reducción de cuota alimentaria sí se tuvieron en cuenta las pretensiones del demandante, dado que se estableció que aquella no cubriría las prestaciones sociales por concepto de ahorro de vivienda, cesantías e intereses de cesantías, sin que se haya desconocido la existencia de otro hijo menor del accionante, adicionalmente el monto de la cuota no es desproporcionada, motivo por el cual la decisión del juzgador accionado no resultó antojadiza o caprichosa. [Folios 27-30, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuesto en su escrito inicial. [Folio 36-37, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.  

  

2. En el asunto sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja al dictar sentencia el 12 de diciembre de 2016, dentro del proceso de reducción de cuota de alimentos promovido por el aquí quejoso contra Claudia Liliana Cisneros Delgado, como representante del menor Samuel Esteban Rojas Cisneros, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones y disponer que aquella obligación no cubriría las prestaciones sociales referidas a ahorro de vivienda, cesantías e intereses de cesantías del alimentante, con base en la siguiente argumentación:  

  

Los alimentos, en sentido jurídico, están integrados por lo que se considera indispensable (…) para la habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral, educación e instrucción del menor (…)  

  

En estricto sentido, el derecho de alimentos, y más tratándose de menores de edad, tiene una relación con la vida digna y de protección que merecen los menores, correlativamente ello genera una obligación de solidaridad de carácter imperativo, según el orden del artículo 411 [del Código Civil], en quién primero los padres, en ausencia de los padres por su capacidad, pasamos a otros familiares (…)  

  

  

A continuación, el juzgador examinó las condiciones de alimentación de los descendientes del demandante, a partir del material probatorio obrante en el expediente:  

  

Primero, la prueba documental nos dice que [Samuel] es hijo de usted [el actor], pero también nos dice que Thomas Santiago es otro hijo de usted (…) y que nació (…) con posterioridad a este acuerdo [conciliatorio], el niño nació el 8 de febrero de 2011 y en abril de 2016 se hizo el acuerdo (…) Pero además de eso nos dice el señor demandante que no solo tuvo ese hijo con esta señora, sino que responde por él, como debe ser, que responde con una cuota de $200.000 (…)  

  

Las necesidades de Thomas (…) debe (sic) ser similar a la que tiene Samuel, similar porque tiene 6 años y el otro tiene 9 años y está en edad escolar, no preescolar, están en una situación similar y merecen un trato similar desde el punto de vista económico (…)  

  

Por eso el Juzgado no acogerá la posibilidad del 25 %, que es lo que permite la ley, sino que conservará el 28 [% como cuota de alimentos a favor del menor Samuel Esteban]  

  

No obstante, el fallador consideró que la obligación alimentaria no debía afectar algunos rubros de los ingresos percibidos por la parte actora relacionados con vivienda, para lo cual rebajó la pensión, en los siguientes términos:  

  

Pero sí vamos a atenderle una situación que no la veo necesaria, que es lo de vivienda, esos embargos son más bien de garantía cuando se incumple, pero aquí no hay prueba de que él haya incumplido (…)vemos que desde un principio ha venido usted contribuyendo por nómina, o sea hay seguridad, porque usted trabaja y le descuentan (…)  

   

El Juzgado sí atenderá la pretensión de que no cubra esa orden de descuento la vivienda familiar y las cesantías, porque las cesantías tienen una connotación diferente, todos esos temas son para destinación específica, para estudio o para vivienda o para otros asuntos, dice la ley.  

  

Inusualmente se embargan cuando hay incumplimiento o cuando hay posibilidad de incumplimiento (…) como garantía, pero aquí llevamos 5 o 6 años sin problema (…) el 28 % deberá ser sobre el total de los ingresos, pero que no cubra las prestaciones sociales referidas a ahorro de vivienda, a cesantías, a intereses de cesantías.  

  

3. La conclusión anterior es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración del acervo probatorio, circunstancias que, a juicio de la sede acusada, condujeron a que se disminuyera la cuota de alimentos en lo referente al ahorro de vivienda, cesantías e intereses de cesantías percibidos por el demandante, sin embargo el monto de esa obligación se mantuvo en el 28 % de los ingresos totales del alimentante, la cual no resulta desproporcionada dado que las necesidades del niño alimentario no disminuyeron y él se encuentra en una situación similar con el otro hijo del accionante.  

  

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:  

  

(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.  

  

Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del resguardo es anteponer su propio criterio al del juez de conocimiento y atacar, por esta vía, la determinación que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.  

  

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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