Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4073-2017
Radicación n.° 19001-22-13-000-2017-00013-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el trece de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por Liliana Gómez Cantillo contra los Juzgados Tercero y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se ordenó la vinculación de Luz Dary Gaviria Domínguez y Jesús Antonio Rojas.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, oposición y propiedad que considera vulnerados por las autoridades accionadas al ordenar su emplazamiento y nombrarle curador al litem para que la representara dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra cuando la ejecutante conocía su dirección para efectos de notificaciones; sin embargo, se continuó el trámite sin que pudiera intervenir en el asunto que ya se encuentra terminado y en el cual se remataron unas acciones de su propiedad.
Pretende, en consecuencia, i) se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso; y, ii) se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, «corregir mediante comunicación lo ordenado a la oficina de registro de instrumentos públicos y demás dependencias competentes, lo que versa sobre el número de acciones y derecho limitado de pertenencia que le corresponden a la señora Luz Dary Gaviria Domínguez».
B. Los hechos
1. Contó la accionante que con ocasión a los hechos ocurridos el 20 de julio de 2000, en donde se produjo la muerte del señor Israel Sánchez Morcillo, Luz Dary Gaviria Domínguez inició proceso por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas en donde se le vinculó como tercera civilmente responsable y se dictó sentencia el 11 de marzo de 2005.
2. El 22 de junio de 2006, Luz Dary Gaviria Domínguez promovió demanda ejecutiva contra Jesús Antonio Rojas, Compañía Agrícola de Seguros, Seguros la Equidad y la aquí accionante con el propósito de cobrar las sumas dinerarias contenidas en la sentencia ya referida.
3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán quien libró mandamiento de pago por los valores pretendidos el 26 de septiembre de 2005 y ordenó el enteramiento de la pasiva.
4. El 25 de julio de 2006, por solicitud de la ejecutante, se ordenó el emplazamiento de Liliana Gómez Cantillo y Jesús Antonio Rojas.
5. El 29 de noviembre de esa misma anualidad, se nombró curador ad litem para que ejerciera la defensa de la tutelante.
6. El 20 de junio de 2007 se decretan pruebas y el 29 de septiembre siguiente se da traslado a los alegatos de conclusión.
7. El 18 de mayo de 2012 la autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución.
8. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, asume seguir conociendo el proceso por tratarse de un asunto al que se le imprimió el trámite escritural el 3 de junio de 2015.
9. En criterio de la peticionaria, se vulneraron sus garantías fundamentales al no habérsele vinculado a la demanda ejecutiva promovida en su contra, cuando la parte actora sí conocía su domicilio pero indujo al juez en error y se acudió a su emplazamiento sin mediar razones de peso para ello lo que tuvo por resultado una sentencia en su contra; aunado a que la demandante está ejerciendo como señora y dueña de un bien del cual no tiene la titularidad del 100% pues sólo remató 3.000.000 de acciones.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 34, c. 1]
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán pidió declarar improcedente la acción constitucional por no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez toda vez que, de un lado, la accionante tuvo la oportunidad de promover dentro del asunto el incidente de nulidad para ventilar la irregularidad que discute por esta vía; y de otro, el emplazamiento que reprocha, data desde el año 2006, esto es, más de diez años atrás.
Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, indicó que con el intento fallido de notificación personal el que se devolvió con la anotación de “destinatario desconocido”, se hacía procedente atender la solicitud de la parte actora tendiente a emplazar a la demandada. En lo tocante con la petición de corrección del oficio dirigido a la oficina de registro, no puede acceder a lo pretendido pues se comunicó la adjudicación de las 3.000.000 acciones del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°120-7740 tal y como sucedió.
3. En sentencia de 13 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó el amparo deprecado tras advertir que la gestora no ha agotado todos los mecanismos de defensa que tiene a su alcance, como es, hacer uso del recurso extraordinario de revisión, el cual podrá interponerlo dentro del término establecido en el inciso 2 del artículo 356 del C.G.P. [Folios 49 a 55, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, la reclamante la impugnó pues estima que no se tuvo en cuenta la mala fe con la que obró la parte demandante al inducir al operador judicial en error y permitir que se fallara con tal falencia, amén que el yerro en la comunicación dirigida a la oficina de registro, obra como si la ejecutante fuera la dueña del 100% del bien cuando sólo le fueron adjudicadas 3.000.000 acciones; insistió en las razones esgrimidas en su escrito introductor. [Folios 63- 82, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso sub examine, la acción constitucional se torna improcedente, toda vez que la tutelante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que estima vulnerados y del cual no ha hecho uso; como es, el recurso extraordinario de revisión que cabe contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, la cual se encuentra en firme; cuando el inciso segundo del artículo 356 del Código General del Proceso así se lo permite.
Denótese que la promotora de la acción constitucional persigue por este medio la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que promovió Luz Dary Gaviria Domínguez contra ella, tras alegar la falta de notificación y su vinculación al trámite bajo el pretexto de la demandante de no conocer la dirección de su domicilio y solicitar su emplazamiento; conducta que calificó de mala fe pues le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del litigio.
Dentro de ese margen, si la accionante enfila su inconformidad –repítase- en la falta de notificación, es evidente que los fundamentos de su pedimento se enmarcan en la causal séptima enlistada en el artículo 355 de la codificación mentada; por lo que la oportunidad legal para interponer el recurso es de 2 años contados a partir del momento en que la perjudicada tuvo conocimiento de la sentencia que salió adversa a sus intereses, claro está con un límite máximo de 5 años; o, si por el contrario advierte la configuración de otra de las causales de revisión como bien podría ser la sexta a cuyo tenor dispone «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», podrá proponerla dentro del término que dispone para ese efecto, el artículo 356 del Código General del Proceso.
Y es que obsérvese que la referida codificación, dentro de la causales de nulidad del proceso enunciadas en el artículo 133 contiene precisamente en el numeral 8° la aquí ventilada, esto es, “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)”.
En suma, precísese que en aras de alcanzar su cometido, el artículo 134 ibídem habilita a la afectada para que alegue la nulidad de la que se duele, por medio del recurso de revisión.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional, no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, como ya se dijo, al juez civil del circuito que conoció el asunto.
3. Ahora, para remediar las presuntas irregularidades que asevera se presentaron al momento en que el despacho accionado procedió a comunicar a la oficina de registro de instrumentos públicos, la adjudicación del bien rematado a favor de la ejecutante, más concretamente sobre el porcentaje que se le asignó, resta decir que la peticionaria puede reclamar directamente, al juez de la causa que conoce del asunto, para que éste examine si fueron conculcadas sus garantías fundamentales y de ser procedente, adopte las medidas necesarias para conjurar la situación denunciada por el tutelante.
Lo anterior, atendiendo a lo referido y demostrado en la presente acción, que da cuenta que la actora no ha acudido al juzgado para poner en conocimiento los hechos aquí alegados, con el propósito de conseguir mediante el trámite respectivo, los fines que pretende en sede de tutela.
4. En cierre, si la promotora de la acción considera que el proceder de la demandante se reprocha como una conducta sancionable por “información falsa, está en su facultad de hacer uso de las acciones penales y disciplinarias pertinentes y acudir ante las instancias competentes a fin de denunciar su reclamo, toda vez que sus exposiciones son inadecuadas por esta vía al no haberse observado, como quedó anotado, vulneración a los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela.
5. Razones que por contera, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está llamada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo proferido por el Tribunal que conoció en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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