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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4074-2017
Radicación n.° 70001-22-14-000-2016-00164-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en la acción de tutela instaurada por Gustavo Uribe Puche y José Alejandro Sampedro Arrubla contra los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a los intervinientes en la acción constitucional donde se origina el reclamo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por las autoridades acusadas en virtud de la sanción que les impuso como consecuencia del desacato de una orden de tutela, a pesar de no son los funcionarios encargados de obedecerla.
Pretenden, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada y se ordene revocar las providencias por medio de las cuales se resolvió el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta.
B. Los hechos
1. Mediante fallo de tutela del 9 de agosto de 2016, el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, concedió la salvaguarda deprecada a favor de Douglas Amilkar Vergara Bedoya, por lo que ordenó a CAFESALUD EPS, que «dentro de las 48 siguientes a la notificación…autorice los servicios quirúrgicos que el Douglas Vergara Bedoya, requiere en el INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT en la ciudad de Bogotá u otra entidad en la que tenga contrato de similar categoría, a fin de que le asea practicada cirugía de osteotomía femoral desrotadora de Fémur bilateral (…) y el tratamiento integral que con ocasión de la intervención se torne necesario.
2. El 29 de agosto siguiente, la madre del beneficiado promovió incidente de desacato contra la entidad tutelada, por considerar que había desobedecido la orden de protección constitucional emitida.
3. A través de proveído del 1 de septiembre de 2016, el Juzgado ordenó requerir a los funcionarios que en Cafesalud EPS se desempeñan como Gerente de la Zona 2 Sucre – Dr. Gustico Uribe Puche, Gerente General – Dr. Sampedro Arrubla y Gerente Judicial – Dr Julián Andrés Fernández, a efectos de que el primero de los mencionados informara sobre el cumplimiento de la orden constitucional, y en caso de que esto no hubiese sucedido, los segundos, como superiores jerárquicos, adoptaran las medidas pertinentes para lograr la efectividad de la medida constitucional.
4. Las comunicaciones de rigor, fueron remitidas por correo electrónico a la dirección notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co, el 9 de septiembre de 2016.
5. Pese a lo anterior, los obligados con la orden constitucional guardaron silencio.
6. El 22 de septiembre de 2016 se dio apertura al trámite incidental contra los funcionarios inicialmente mencionados, otorgándoseles el término de tres días para que emitieran los pronunciamientos que consideraran pertinentes.
7. Vencido el plazo anterior, sin que se emitiera pronunciamiento alguno, se abrió a pruebas el trámite incidental, por lo que se dispuso el traslado de las aportadas por la peticionaria a los consultados, por el término de tres (3) días.
8. En providencia de octubre 11 de 2016, el fallador sancionó por desacato a los prenombrados, por hallar insatisfecha la orden de amparo en comento. En consecuencia, impuso a cada uno de ellos cuarenta y ocho (48) horas de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
9. El 26 de octubre de 2016, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), desató el grado jurisdiccional de consulta respecto del anterior proveído y resolvió confirmar la sanción impuesta.
11. En criterio de los peticionarios del amparo, las sanciones impuestas transgreden sus derechos fundamentales, toda vez que no ostentan el cargo de representantes legales de Cafesalud EPS y por ende, no debieron ser vinculados a la actuación y mucho menos sancionados.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de noviembre de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. En sentencia del 18 de noviembre de 2016, el a quo negó la protección constitucional invocada tras advertir que la misma no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que las situaciones que aquí alega no han sido puestas en conocimiento de las autoridades accionadas.
4. Los promotores del resguardo impugnaron la decisión. José Alejandro Sampedro Arrubla manifestó que el 21 de octubre de 2016 renunció al cargo de Gerente Regional de Cafesalud EPS, proceder que fue seguido por Gustavo Uribe Puche, quien a partir del 21 de noviembre de 2016 dejó de ejercer como Gerente de Zona de Sucre la entidad de salud.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.1
Se ha dicho, entonces, que “si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)”.2
2. No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”.3
En cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos trámites, la Corporación ha aludido a que según la jurisprudencia constitucional: “… para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”.4
3. De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la protección suplicada, pues los hechos que exponen los actores no se relacionan con los eventos en que aquélla sería viable, pues además de que nada se discute en torno de la imposibilidad de ejercer la defensa en el trámite incidental, o que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no se advierte extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas a los jueces que resolvieron la controversia, como tampoco que hubiere actuado de manera caprichosa.
Por el contrario, se evidencia que el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, adelantó el trámite incidental con absoluta observancia de las ritualidades propias de ese tipo de asuntos y ante la falta de pronunciamiento de los actores, luego de requerirlos y acto seguido, notificarlos de la apertura del incidente, el juzgado accionado procedió a sancionarlos por incumplimiento al fallo de tutela emitido el 9 de agosto de 2016, decisión que además fue revisada en grado jurisdiccional de consulta, en la que se dio la confirmación del proveído censurado.
En lo tocante a la actuación primigenia, es de ver cómo inicialmente el fallador, mediante auto de 1 de septiembre de 2016 realizó un primer requerimiento a efectos de que se informara sobre el cumplimiento de la orden constitucional o se adelantaran las actuaciones necesarias para tal propósito. En ese sentido, requirió a Gustavo Uribe Puche como Gerente de la Zona 2 Sucre de Cafesalud EPS y al superior jerárquico de aquel, José Alejandro Sampedro Aruba Gerente Regional de la institución prestadora de Salud.
Tal requerimiento, encuentra sustento en lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el deber del juez constitucional de verificar el cumplimiento de la orden de protección y en caso de encontrar desobedecimiento, dirigirse «…al superior del responsable…», para que la haga cumplir.
Norma que también prevé la facultad del juez de sancionar tanto al implicado directo de materializar el amparo como a su superior conminado si éste no lo acata, hasta que le obedezca.
En este caso, los quejosos no ofrecieron contestación de ninguna naturaleza a la autoridad judicial requirente, circunstancia que hizo necesaria la apertura del incidente en su contra, sin recibir respuesta de su parte, lo que obligó a dar curso al decreto de pruebas y a proferir el fallo en el que se impuso la sanción correspondiente, pues no se acreditó el acatamiento a la tutela, decisión que fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo y que en suma, son las que pretende por esta vía cuestionar los tutelantes.
De lo visto, fácil se concluye que el resguardo rogado resulta improcedente en virtud de la ausencia de vulneración a las garantías fundamentales de los promotores de la queja, quienes fueron debidamente enterados y vinculados al trámite accesorio en comento y muy a pesar del requerimiento, y notificación de las diversas actuaciones surtidas, no ejercieron actividad alguna en su defensa.
4. Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que de acuerdo con la foliatura del trámite objeto de reproche, una vez se puso en conocimiento del juzgador accionado las diligencias adelantadas por la entidad médica a fin de dar cumplimiento a la orden constitucional a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de Douglas Vergara, el operador judicial, mediante proveído de 14 de febrero de la presente anualidad, declaró la inejecución de las sanciones impuestas a los incidentados, circunstancia que torna innecesario cualquier pronunciamiento adicional.
Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida en primera instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de 2011, exp. 2011-00175-01.
2 Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
3 Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.
4 Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó la sentencia T-1113 de 2005.
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