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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3241-2017
Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-00136-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al tramitar y decidir el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, en el que además se adjudicó el bien objeto de garantía real, pues, en su sentir, existe una nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago que afecta toda la actuación.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se decrete la nulidad de ese asunto y se suspenda la diligencia de entrega del inmueble adjudicado.
B. Los hechos
1. En la escritura pública n.° 1920 del 26 de agosto de 2011, otorgada en la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá, D. C., María Alejandra Leal Rodríguez constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor de Vilma Teresa Valencia Rave, Mónica Viviana Betancur Valencia y Vilma Andrea Betancur Valencia, sobre el bien raíz identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-186921, ubicado en la vereda El Salitre de La Calera, Cundinamarca.
2. Posteriormente, la hipotecante se obligó a pagar ciertas sumas de dinero a las acreedoras, mediante los pagarés n.° 001, 002, 003, 004, 005 y 006, con vencimientos el 1° de julio de 2012.
3. En el 2013, las señoras Valencia Rave y Betancur Valencia presentaron demanda ejecutiva con título hipotecario contra la señora Leal Rodríguez, a fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en los títulos valores mencionados.
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, libró mandamiento de pago el 5 de septiembre siguiente, ordenó el traslado al extremo pasivo y decretó el embargo del inmueble objeto de garantía real.
5. Una vez acreditado el registro de la medida cautelar aludida, se secuestró el bien raíz, en diligencia del 23 de enero de 2014, efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera y atendida por la misma ejecutada, quien adicionalmente fue notificada personalmente del libelo introductor.
6. Agotado el trámite de rigor, en auto de 20 de febrero del año citado, el juez de la causa decretó la venta en subasta pública del bien raíz perseguido.
7. El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al cual se reasignó ese proceso, adjudicó el inmueble a las demandantes por cuenta de su crédito, en providencia fechada el 1° de septiembre siguiente.
8. Mediante el despacho comisorio n.° 768 del 8 de septiembre de 2016, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera para que llevara a cabo la diligencia de entrega del predio adjudicado.
9. El 5 de diciembre de 2016, la demandada solicitó la nulidad del juicio ejecutivo por indebida notificación de la orden de apremio.
10. En auto de 12 de diciembre del año citado, se rechazó de plano la petición por no haber sido propuesta oportunamente.
11. Inconforme con esta determinación, la parte pasiva formuló los recursos de reposición y apelación, los cuales aún no habían sido resueltos.
12. En criterio de la peticionaria de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que los despachos accionados incurrieron en vía de hecho al no tramitar en debida forma el proceso ejecutivo adelantado en su contra, pues no se brindó el término de 10 días para contestar la demanda a raíz de que ella reside en La Calera, adicionalmente la diligencia de secuestro y la notificación personal llevadas a cabo por el juzgador comisionado, son irregulares porque el despacho comisorio fue emitido erróneamente, de otro lado se remató ilegalmente el inmueble objeto de hipoteca por un valor inferior su precio comercial, y finalmente señala propuso el incidente de nulidad hasta el año pasado debido a que no desconocía que el término para ejercer su derecho de defensa era superior al brindado en ese asunto. [Folios 5-66, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de enero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los estrados judiciales querellados y se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 68, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá indicó que no se cumple el requisito de la inmediatez ya que las providencias cuestionadas fueron emitidas más dos años antes de la interposición de la solicitud de amparo. [Folio 72-73, c. 1]
A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera se opuso a la prosperidad del resguardo a raíz de que no se han transgredido las garantías superiores de la quejosa, quien al contrario, pretende dilatar la diligencia de entrega. [Folios 85-87, c. 1]
Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la actora pretende que a través de la vía constitucional se revivan actuaciones que ya fueron decididas y gozan de firmeza, motivo por el cual no es procedente la salvaguarda. [Folio 142, c. 1]
3. En sentencia de 1° de febrero de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, debido a que las actuaciones de los funcionarios acusados en el proceso ejecutivo censurado no fueron antojadizas, arbitrarias o caprichosas, de otro lado la accionante no ejerció oportunamente su derecho a la defensa y todavía no se han resuelto los recursos contra el auto que rechazó el incidente de nulidad, por lo que resulta improcedente la intervención del juez constitucional. [Folios 148-153, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual reiteró su argumentación inicial e insistió en que sus derechos fundamentales están siendo conculcados. [Folios 168, c. 1, y 4-22, c. 2]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la reclamante tiene otros medios de defensa judiciales idóneos para procurar la defensa de sus intereses.
En efecto, la accionante alega, en síntesis, que el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en su contra por Vilma Teresa Valencia Rave, Mónica Viviana Betancur Valencia y Vilma Andrea Betancur Valencia es nulo, puesto que el término de traslado de la demanda fue inferior al que le correspondía legalmente, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, y además fue notificada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, quien no estaba facultado para tal fin dado que el despacho comisorio fue librado irregularmente, lo que además impedía que fuera secuestrado el inmueble perseguido en ese proceso. Por consiguiente, esa persona considera que se le están transgrediendo sus garantías constitucionales.
Sin embargo, atendiendo el carácter residual y absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer la Sala que la señora Leal Rodríguez a fines del año pasado la nulidad del juicio ejecutivo por indebida notificación de la orden de apremio, entre otras irregularidades, que fue rechazada de plano por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 5 de diciembre de 2016, motivo por el cual la ejecutada interpuso los recursos de reposición y apelación, que todavía no han sido resueltos, lo que indica que en la actualidad se está decidiendo los medios de defensa judicial ordinarios utilizados por la promotora de la queja; de lo que se deduce, entonces, la improcedencia de la solicitud de resguardo.
Por lo tanto, la determinación del despacho accionado no puede considerarse definitiva al momento de la interposición de esta acción, circunstancias que, sin lugar a dudas, tornan en prematura la vía constitucional y, a todas luces, emerge inconveniente la intervención del juez de tutela, debido a que no es permitido que, a través suyo, se suplan los mecanismos procesales de defensa.
En consecuencia, resulta inviable entrar a analizar, por medio de la presente acción, la solución de una controversia que está pendiente de ser decidida por los jueces naturales mediante los mecanismos de contradicción que la legislación adjetiva prevé para tal fin.
Sobre este tema, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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