STC3242-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC3242-2017  

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00602-01  

  

Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Enrique Orozco Lozada frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá; trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de la misma localidad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo donde se origina la queja.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proseguir con la ejecución en su contra, con base en un título ejecutivo que había sido objeto de invalidación en un proceso ejecutivo anterior, donde se presentó para el cobro.  

  

En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de la actuación judicial cuestionada y se dicten las órdenes que sean necesarias para lograr el cumplimiento de la protección que se otorgue. [Folios 4-41, c. 1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El 23 de noviembre del año 2012, Carina Alejandra Guerrero, promovió demanda ejecutiva contra el tutelante, para lograr el recaudo de veinticinco millones de pesos, representados en una letra de cambio, con fecha de exigibilidad del día 13 de noviembre de 2012.  

  

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, que mediante auto del 27 de noviembre siguiente, dictó mandamiento de pago.  

  

3. Agotada la actuación procesal pertinente, el Juzgado 2º de la misma especialidad, al que fueron reasignadas las diligencias, dictó sentencia el 8 de julio de 2014, a través de la cual dispuso seguir adelante la ejecución.  

  

4. Inconforme, el ejecutado apeló aquella decisión.  

  

5. El 20 de enero de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá revocó la decisión del A quo, al declarar que el título base de la ejecución era inexistente por carecer de uno de sus requisitos esenciales, como era la firma de su creador, pues, señaló el juzgador «…allí aparece inscrita la firma del señor Orlando Enrique Orozco Lozada, como girado aceptante. A su vez, se hace mención a la señora Carina Alejandra Alvarado como beneficiaria de la orden de pago a cargo del señor Orlando Enrique. No obstante, no aparecen (sic) en el título la firma del creador (…) De otro lado, existe un beneficiario, que para el caso es la aquí demandante, mas no se advierte quién es la persona que emite la orden de pago.»  

6. El 22 de abril de 2015, fue desglosado el documento crediticio del expediente antes reseñado y el 23 siguiente, Cayetano García Clavijo, en su calidad de endosatario y tenedor legítimo, la presentó de nuevo para el cobro.  

  

7. Al día siguiente, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá libró nueva orden de apremio.  

  

8. La notificación personal al demandado se surtió el 11 de mayo de 2015. En su defensa, éste propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de buena fe excenta de culpa en el demandante”, “cosa juzgada”, “falsedad ideológica y material del título valor objeto de recaudo”, “inexistencia de la obligación incoada y cobro de lo no debido” y “las genéricas”.  

  

9. El 14 de marzo de 2016, el Juzgado cognoscente desestimó los argumentos defensivos de la pasiva y ordenó seguir adelante la ejecución.  

  

10. En desacuerdo, el tutelante formuló recurso de apelación.  

  

11. En providencia de 1º de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, confirmó integralmente la decisión censurada.  

  

12. El promotor del amparo, acude a este mecanismo constitucional, porque, en su sentir, las decisiones adoptadas en contra de sus intereses por los falladores de la segunda demanda ejecutiva, vulneran sus derechos fundamentales invocados, puesto que desconocen que en el proceso adelantado con antelación, se había invalidado el título base de la ejecución, luego éste no podía ser nuevamente ejecutado.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 12 de diciembre de 2016 se admitió la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 43, c. 1]  

  

2. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, realizó una breve reseña de la actuación judicial cuestionada y concluyó que no ha vulnerado garantía fundamental alguna al reclamante, puesto que su decisión, que, destaca, fue confirmada por su superior funcional, se ciñó a las normas procesales y sustanciales que regulan la materia.[Folios 53-55, c.1]  

  

La ejecutante en el primer juicio compulsivo, en su calidad de vinculada al trámite constitucional, hizo énfasis en que no existe la vulneración alegada, porque las decisiones reprochadas por el tutelante, obedecen a la correcta aplicación de las normas que regulan el asunto.  

  

3. En sentencia de trece de enero de 2017, el Tribunal concedió el amparo invocado, por considerar que al haberse declarado inexistente el título valor en el primer proceso ejecutivo adelantado contra el tutelante, era improcedente tomar este documento como la base de una segunda ejecución. Por ello, ordenó a los falladores accionados invalidar la actuación surtida al interior del trámite censurado.  

  

4. Inconformes con la decisión, los integrantes de la parte actora en ambos juicios ejecutivos, la impugnaron, con fundamento en que el juez constitucional A quo invadió esferas reservadas exclusivamente a los funcionarios naturales e interpretó erradamente las consecuencias del fallo emitido en el primer proceso, en tanto que «…dice que el documento título valor se extinguió cuando procesalmente no es esa la consecuencia jurídica de la inexistencia de un título valor por un requisito de forma…». Así mismo, afirmaron que en el asunto no se dieron los presupuestos de que trata el artículo 1625 del Código Civil, como para afirmar que la obligación se extinguió. [Folios 102-115 y 120-130, c.1]  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Tal como ha sido sostenido po  r la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en esos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo decisiones que vulneran derechos fundamentales.  

  

2. En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, contrario a lo determinado por el Tribunal Superior de Manizales, en sede de primera instancia, las autoridades judiciales accionadas han realizado una legítima interpretación de la normatividad legal aplicable al asunto en cada uno de los estadios procesales en los que han intervenido como falladores, atendiendo, primordialmente, a la naturaleza del juicio donde se suscita la inconformidad del tutelante.  

  

En efecto, de una cuidadosa revisión al fallo de segunda instancia, dictado el 1º de septiembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, que es el que resuelve de manera definitiva la controversia aquí planteada y en el cual hubo pronunciamiento frente a todos y cada uno de los medios exceptivos propuestos por el ejecutado, así como frente a sus reparos contra la sentencia de primera instancia, que, en esencia, son los mismos que dan soporte a esta queja constitucional, la Sala concluye que no existió la vulneración alegada.  

  

Al respecto, se tiene que el juzgador explicó en detalle los motivos por los cuales no era viable considerar extinta o inexistente la obligación expresada en el título base de la ejecución – letra de cambio -, con base en la sentencia dictada en el primer proceso ejecutivo adelantado contra el reclamante, donde en sede de segunda instancia se desestimaron las pretensiones de la ejecutante, por carecer el documento de uno de sus requisitos esenciales: la firma del creador, pues tal elemento se encuentra satisfecho con la firma del aceptante, quien puede ser considerado, al mismo tiempo, como girador y girado, según lo ha expuesto la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia.  

Así lo señaló el Juez accionado:  

  

«…encuentra el despacho, que la letra de cambio, tal como fue presentada en este asunto, que obra a folio 1º del expediente, cumple con las exigencias del artículo 621 del código de comercio, claramente indica el derecho que en él se incorpora, ante la mención de tratarse de $25.000.000, y que además se encuentra firmada directamente por el obligado.  

  

Expresamente refiere las fechas y lugar de creación, indicando como fecha de creación el 26 de octubre de 2012 en Puerto Boyacá, tópicos sobre los que no existe discusión.  

  

Aunado a lo puntualizado, bajo el principio de la literalidad del convenio contractual por medio del cual se ejerce la facultad ejecutiva ligada a la acción cambiaria, en el anverso de la letra de cambio se encuentran dos constancias; primero, tendiente a certificar el trámite ejecutivo en el que se discutió la letra de cambio contra el deudor; dos, encaminada al endoso en propiedad, “sin responsabilidad”, que utilizó la tenedora del título, con la que en definitiva, desplazó su calidad de tenedora en el endosante, respecto del derecho incorporado en la letra de cambio, a favor de un tercero.  

  

(…)  

  

  

Ahora bien, a pesar de que en otrora oportunidad se dijera por la entonces titular de este despacho judicial Promiscuo del circuito y confrontando el título valor objeto de recaudo, la ausencia de uno de los requisitos generales, como lo es la firma del creador, nada impide en esta nueva sede procesal, como se dijo al inicio y es obligación del juzgado pronunciarse, como es obligación, reitero, acerca de sus requisitos (sic) de la letra de cambio traída como base de recaudo. El artículo 621 del código de comercio, dispone que todo título valor debe reunir los siguientes requisitos, a) la mención del derecho que en él se incorpora; b) la firma de quien lo crea. En relación con las letras de cambio, el artículo 671 de la misma normativa, indica los siguientes: orden incondicional de pagar una suma de dinero, nombre del girado, fecha de vencimiento, indicación de ser pagadero a la orden o al portador.  

  

Advierte el artículo 676 ibídem, que la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador, precepto del cual se infiere que en un momento dado pueden converger en una sola persona, las calidades de girador y girado, por manera que en estos casos, el girador – creador, queda obligado como otorgante, por lo que no se requiere nueva signatura.  

  

Cierto es que la disposición 621 que inicialmente se transcribe ha dado lugar a numerosas y variadas disquisiciones y discrepancias entre quienes consideran, como lo fue para la juez anterior de segunda instancia, que las letras de cambio deben contener en forma expresa y concreta la firma de quien lo crea, estimándose que esa persona es el girador; mientras que otros exponen que, como la orden de pago se la está extendiendo el girado, a sí mismo es éste quien hace las veces de creador del título valor y por ende será su firma la que cumplirá los dos cometidos en el documento: la del girado y la del creador.  

       (…)  

  

       En relación con la interpretación que hoy día debe darse a la norma sobre la que se discierne, la doctrina ha expuesto lo siguiente:  

  

“Denominamos teoría del formato la posición judicial y la doctrina de autores según la cual, la falta de firma en el lugar reservado para el girador en los formularios, machotes o esqueletos impresos, destinados a mudarse en letras de cambio, no logran ser título valor y se convierten en pagaré, con el argumento, según el cual, la firma del creador es un elemento esencial y sin él el documento no está llamado a producir los efectos cambiarios. No obstante que aparezca en otro sitio del formulario, generalmente perpendicular a la firma de quien dice aceptar la orden de pago.  

  

       No compartimos las posiciones que desconocen que el documento en cuestión no es letra de cambio (sic), porque en ninguna parte del Código dice en qué lugar del documento debe ir la firma del creador (…),  de allí que afirmemos que cuando se precisa que falta la firma del girador, es porque sólo se observa el espacio que el formulario ha reservado para éste, que nos ha llevado a bautizar como la teoría del formato  

  

Se desconoce además que una misma persona puede ocupar los lugares de girador y girado y que una sola firma, es suficiente para que se tenga como girada a cargo de ella misma, según el artículo 676. Si en el documento se consigna una orden de pago dirigida de “P” a Fulano y éste estampa su firma, es indudable que la orden se la está dando él mismo. (…)  

  

Igualmente, de vieja data la jurisprudencia se ha manifestado en el mismo sentido, como puede leerse en el auto del 30 de marzo de 1976 del Tribunal Superior de Manizales (…): “…no objeta la Sala la premisa del Juzgado de primera instancia en cuanto se refiere a los requisitos que con sujeción a la precitada disposición del código de comercio debe llenar todo título valor, a los cuales, en el caso de la letra de cambio se suman los otros tres, que enuncia el artículo 671 del mismo código, según el cual, la letra de cambio debe contener además del derecho que el título incorpora y de la firma de quien lo crea, la orden incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre del girado y la forma de vencimiento, la indicación de ser pagadera, a la orden o al portador.  

  

Pero si se aparta esta entidad del concepto del A quo, en lo concerniente a que a quien debe entenderse como creador de la letra, para efecto de exigir la firma en ella, pues según el criterio de aquel ese creador tiene que ser una persona distinta, al aceptante de la misma, lo que implica el desconocimiento de que girador y girado puede ser una misma persona y la exigencia de un requisito extralegal, como sería el de que la letra para ser tal, debe contener más de una firma, lo que es ajustado a la reglamentación legal de esta clase de títulos valores, con arreglo a la cual, como se vio, basta una firma, la del creador de la letra de cambio porque en cuanto al girado, baste mencionar su nombre.  

  

Creador de la letra de cambio es quien da la orden de pagar una suma de dinero, pero en ninguna parte ha dicho la ley que esa orden no la pueda dar el mismo girado, de ahí que si éste acepta sin que ninguna otra persona suscriba dicha orden, asume, indudablemente la calidad de girador o creador de la letra sin que pueda entonces decirse que le falta a ese título valor, el segundo de los requisitos generales a que alude el artículo 621 del código de comercio.  

  

(…)  

  

En el anterior orden de ideas y como el despacho comparte la posición que ha quedado expuesta en estas citas doctrinales y jurisprudenciales, no podría exigirse en el presente título valor, como base de ejecución, la firma del creador, en tanto, como quedó probado, incluso, así lo aceptan las partes y el mismo demandado, el creador del título valor fue precisamente Orlando Enrique Orozco Lozada, elemento éste que le da, la verdadera eficacia a la obligación cambiaria que aquí se cobra.  

  

Ahora, independientemente de que se hubiese firmado o no en la parte anterior del documento, como se alega por el apoderado judicial de la parte demandado, como tacha de falsedad, tal situación en momento alguno le resta esa validez y eficacia a la letra de cambio, pues siempre ha subsistido la obligación de cancelar la suma de dinero en cabeza del demandado, quien entre otras cosas, no ha negado ni la subsistencia de la misma, es decir su firma en el título valor, no ha tachado de falsa esa rúbrica que allí representa y por consiguiente, entonces, no se puede decir que efectivamente entonces se está frente a una (…) falsedad en la rúbrica.  

  

Acto seguido, procedió al análisis de las excepciones propuestas por el reclamante, respecto de las cuales concluyó que no estaban respaldadas probatoriamente y, por tanto, no tenían vocación de prosperidad:  

  

«…no existe entonces, elemento de prueba válido para entender que en este evento se dio cosa juzgada que impidiera entonces nuevamente realizar pronunciamiento como en efecto se hizo por parte del Juez 2º Promiscuo Municipal, esta excepción no prospera, en tanto se reitera, no podemos hablar de que estén las mismas partes involucradas en el conflicto.  

  

(…)  

  

En este proceso, está probado que el señor Cayetano García Clavijo adquirió directamente de la beneficiaria o endosante (…) el título valor objeto del litigio, lo adquirió previa negociación, perfectamente permitida por la ley por lo que conforme lo anteriormente dicho, adqurió el título de buena fe sin que se hubiese allegado elemento de prueba alguno que permita suponer que ese negocio jurídico no se llevó a cabo, pues tal consideración no solo va en contravía del principio de la buena fe, de la misma negociabilidad de los títulos valores, sino que se itera además, no hay prueba en el plenario que se hubiesen utilizado argucias, artimañas jurídicas, como las tilda el apoderado del demandado, pero sin que se allegue soporte probatorio alguno.  

  

(…)  

  

La presunta falsedad tampoco encuentra demostración en tanto que se observa o se evidencia que a ciencia cierta que quien suscribió y se obligó en el título valor fue directamente el señor Orlando Enrique Orozco Lozada. Respecto de la firma colocada por la beneficiaria en la parte anterior del título, como se dijo, no le resta eficacia ni validez a ese título valor, en consecuencia, ninguna falsedad puede predicarse.  

  

Es certera y clara no solo la existencia del título valor como tal, la suscripción por el demandado y el endoso que se hizo de la misma. Se reitera, ese endoso está permitido por la ley, el artículo 657 del Código de Comercio, claramente indica que el endosante contraerá obligación frente a todos los tenedores posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaria mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente agregada al endoso que fue lo que se hizo en este evento.  

  

  

Ya se explicó al inicio del proveído, porqué nos apartamos entonces de la decisión adoptada en sede de segunda instancia en este mismo despacho judicial, en tanto que de un plumazo se dijo simplemente que al documento le faltaba la firma del creador, cuando era evidente que el creador era precisa y justamente el directamente obligado (…)»  

3. De este modo, es indiscutible que las extensas y detalladas consideraciones que el juzgador Ad quem accionado esgrimió como soporte de su sentencia confirmatoria de segunda instancia, están  soportados en la normatividad legal y no transgreden los derechos fundamentales del tutelante, de ahí que el reclamo constitucional queda reducido a una simple manifestación de disenso con el criterio de la autoridad judicial convocada a este trámite, que no tiene entidad para fundar válidamente la petición de amparo, pues como lo tiene dicho esta Corporación: “no constituyen vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.1  

  

De este modo, es necesario destacar como el fallador tomó en consideración cada uno de los argumentos que el tutelante planteó para su defensa, para posteriormente desestimarlos con base en la motivación que quedó expuesta y que no se muestra irrazonable, caprichoza ni antojadiza como para considerar que es trasgresora de las garantías fundamentales invocadas en esta queja, contrario, se insiste a lo dicho de manera somera por el Tribunal A quo.  

  

Razones que llevan a esta Corporación a revocar la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado, para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.  

  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA el amparo invocado.  

       Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

1 Fallo de 18 de octubre de 2011, exp. 2011-00177-01.      

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