STC2935-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC2935-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00024-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2017 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, a cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda y el agente del Ministerio Público.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a las «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

  

En consecuencia, solicita se le ordene al despacho accionado «admitir inmediatamente [su] acción popular» en aplicación a los precedentes jurisprudenciales (folios 1 a 2, cuaderno 1).  

2.        De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra el Banco Caja Social, señalando como lugar de vulneración de los derechos colectivos la Calle 12 nº. 2 – 59 de Ibagué, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virgina (Risaralda), bajo el radicado 2015-00196-00.  

  

2.2. Indicó que el despacho encartado inadmitió la demanda referida a espacio exigiéndole requisitos «que no [le] impone el artículo 18 de la ley 472 de 1998», desconociendo precedentes de esta Corporación; al mismo tiempo que desatendió el canon 16 ídem, respecto a la competencia para conocer del asunto de marras.  

  

2.3. Señaló que al no subsanar lo pretendido por el estrado judicial convocado, esto es, aportar el certificado de existencia y representación legal de la entidad financiera demandada, su acción popular fue rechazada, decisión mantenida al resolver el remedio horizontal y frente a la cual fue denegada la concesión de la alzada interpuesta subsidiariamente.  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

    

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) remitió copia de las actuaciones criticadas, solicitó negar la acción tuitiva al considerar que el actor no cumplió con la carga procesal asignada; indicó que conforme a lo establecido en auto de 26 de agosto de 2016 proferido por ésta Corporación, en conocimiento de un conflicto de competencia, requirió al gestor a fin de que «demostrar[a] si el domicilio de la accionada era el principal o una sucursal… [fijando] tres días para subsanar la demanda y [el actor] no hizo ningún tipo de gestión, limitándose a decir que escogía como domicilio La Virginia» (folios 8 a 9, cuaderno 1).    

    

1. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que respecto a las diversas acciones adelantadas por el quejoso ha designado a diferentes funcionarios para dar cumplimiento a lo reglado en artículo 21 de la ley 472 de 1998; no obstante, advierte que la acción popular objeto de queja no fue promovida por esa entidad, a más que su intervención en esos asuntos está orientada a verificar la defensa de los derechos colectivos, lo que se produce en el correspondiente pacto de cumplimiento, el que no había sido comunicado a esa agencia (folio 10, cuaderno 1).    

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a quo constitucional denegó la protección invocada al considerar que las decisiones criticadas «no llevan insertas la vulneración de un derecho fundamental, que es lo que por esta vía se puede proteger. Por demás, nada de arbitrario o antojadizo se advierte… con lo que al juez de tutela le está vedado intervenir».  

  

En relación con la negación del recurso de apelación frente al proveído que rechazó la demanda, sostuvo que «el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, no admite tal instrumento impugnativo ante la resolución de esa estirpe» (folios 14 a 16, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó el accionante sin manifestar el motivo de su disenso (folio 18, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

2. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.  

  

Al respecto, la Corte ha manifestado que:  

  

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).  

  

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».  

  

  

4. En primer lugar, respecto al requerimiento efectuado por el despacho donde le solicita al accionante acreditar el domicilio de la demandada «con el certificado de existencia y representación legal», es notorio que el juzgado criticado erró, habida cuenta que revisadas las exigencias determinadas en el artículo 18 de la ley 472 de 1998 sobre este punto, solamente establece que el demandante debe «exponer la persona natural o jurídica presuntamente responsable de la amenaza o del agravio» y «las direcciones para notificaciones», mas no señala que se debe aportar el certificado de existencia y representación legal para demostrar su domicilio, aunado a que el tutelante en su libelo rogó que a la entidad financiera convocada se le exigiera allegar aquel documento, petición que no luce desproporcionada.  

  

Además, resulta de singular trascendencia para este asunto, observar lo reglado en el artículo 85 del Código General del Proceso, el cual enseña que:  

  

La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.  

  

       Luego, en casos como el aquí cuestionado, donde las acciones populares se dirigen contra entidades financieras, es patente que la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, de público acceso, permite descargar los certificados de existencia y representación legal de aquéllas, subsumiéndose la situación aquí auscultada en la contemplada en dicho aparte normativo.  

  

En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:  

  

… [con el] requerimiento efectuado por el Juzgado donde le reclama al accionante acreditar el domicilio de la demandada «con el certificado de… existencia y representación legal», es evidente que el juzgador erró, toda vez que revisadas las exigencias de ley establecidas en el artículo 18 de la ley 472 de 1998 sobre este punto… en ningún momento señala que se debe allegar el certificado de existencia y representación legal para demostrar el domicilio (STC15464-2016, 28 oct. 2016, rad. 2016-00878-01).  

  

Por otra parte, es menester indicar que los argumentos traídos por el estrado encausado, relativos a que la exigencia del referido certificado obedeció al cumplimento de lo ordenado por esta Corte, resultan desafortunados, pues no fue ello lo que mandó esta Corporación en proveído de 25 de agosto de 2016, pues lo allí indicado fue que al no tener establecido el asiento principal de los negocios del enjuiciado, debía «previamente a adoptar decisiones apresuradas… inadmiti[r] la demanda» a fin de solicitar tal información al accionante, pues «el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo»; nótese que para tal fin no se estableció como requisito, sine que non, el requerir el aporte del certificado de existencia y representación de la entidad financiera, como erradamente lo concibió el fallador censurado, máxime, cuando, como viene de verse, ese era un requisito que para el caso concreto era inexigible.  

  

5. En segundo lugar, respecto a la queja del promotor referente a la negación del Juzgado accionado de conceder el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, se tiene que, para el presente asunto, la misma no amerita estudio alguno, habida cuenta que conforme a lo ya expuesto se accederá a la salvaguarda a fin de que el despacho criticado examine nuevamente los requisitos de la demanda interpuesta por el actor contra el Banco Caja Social, de acuerdo a los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso.  

  

6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se revocará el fallo de tutela de primera instancia para, en su lugar, acceder al resguardo rogado, pues no luce razonable la determinación que rechazó la acción popular del quejoso.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada y en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga, en consecuencia: Ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) que, dentro de los diez (10) días siguientes a que sea notificado de este fallo, reexamine la demanda que aquél promovió contra el Banco Caja Social, radicado 2015-00196-00, y le dé el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo aquí motivado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *