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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2936-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00776-01
(Aprobado en sala de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Héctor Rodríguez Rodríguez contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la «propiedad privada», presuntamente vulnerados por el accionado.
Solicita, entonces, «se ordene el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso 2010-1281» (folios 6 a 11, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Carmenza Rodríguez de Rodríguez solicitó la liquidación de la sociedad conyugal dentro del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio adelantado contra Josías Rodríguez Rodríguez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.
2.2. En el trámite del asunto, el juzgado criticado ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 360-28583 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo (Tolima).
2.3. Presentados los inventarios y avalúos por las partes, el despacho acusado dispuso la práctica de una experticia a fin de avaluar los bienes inmuebles relacionados en las partidas presentadas.
2.4. Sostiene el quejoso que el peritaje realizado a «la finca la colosa» vulnera sus prerrogativas de primer grado, pues dicho fundo contaba con un área «total de 39960 mts y fue geométricamente divid[o] en 9840 mts en cuatro partes iguales entre los hijos de José de Jesús Rodríguez Suáre[z] entre ellos… [él], quien no hace parte del proceso», por lo que dicho dictamen se practicó «a razón del terreno global de mayor extensión y no de las medidas que se encuentra[n] en la oficina de planeación»; por lo que afirma que, sin que hubiera lugar a ello, un fundo de su propiedad resultó embargado en el juicio liquidatorio, quebrantando sus derechos de primer grado.
2.5. Agregó que «había realizado un negocio de compraventa de su parte [en el referido predio] que comprende… 9840mts», pero esa convección se vio afectada por la cautelar atrás referida, decretada por la sede judicial acusada.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá informó que el actor no era parte dentro del juicio criticado, a más que el embargo decretado el 20 de septiembre de 2013 recayó sobre «la nuda propiedad que ostenta el demandado Josías Rodríguez en el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 360-28583», sin que se afectara predio alguno del quejoso (folio 18, cuaderno 1).
1. La Procuraduría Treinta y Seis Judicial II de Familia de Bogotá también resaltó que el tutelante no era parte dentro del juicio cuestionado, que no se le habían vulnerado los derechos invocados; y que las medidas cautelares decretadas fueron dispuestas para los «fines propios del proceso liquidatorio», sin que ninguna afectara bienes del accionante (folios 35 a 37, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir que el promotor no ha presentado ante el despacho acusado la solicitud de levantamiento de la medida cautelar ni expuesto allí el «dislate que, afirma, contiene la pericia a que se alude en el libelo y que, dice, fue realizada sobre parte del terreno que le pertenece».
Agregó que, revisado el expediente objeto de censura obra «recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el apoderado del demandado al interior del trámite liquidatorio, mismo que representa al aquí accionante, contra el auto mediante el cual se le impartió aprobación a los inventarios y avalúos por estar en desacuerdo con la pericia realizada, entre otras razones, porque “la demandante está incurriendo en FRAUDE PROCESAL ya que los terrenos que hacen parte del peritaje… le pertenecen al señor HECTOR (sic) RODRIGUEZ (sic)”… empero…, fueron interpuestos… en defensa de los intereses del ex cónyuge JOSÍAS RODRÍGUEZ y no del aquí accionante para, eventualmente, entrar a examinar las razones que sirvieron de fundamento para resolverlos» (folios 39 a 42, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en el líbelo inicial (folios 45 a 47, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
1. El accionante se queja de la medida cautelar de embargo dispuesta sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 360-28583 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo, decretada dentro del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal de Carmenza Rodríguez con Josías Rodríguez; al considerar que dicha cautela afectó un fundo de su propiedad, que le ha impedido venderlo, a lo que añadió que el peritaje realizado con el fin de determinar las partidas presentadas dentro de los inventarios y avalúos del referido juicio, hizo más patente la anterior irregularidad, pues la experticia terminó incluyendo su inmueble, el que asegura, no puede ser objeto de ese asunto.
1. Así las cosas, de entrada advierte la Sala que el resguardo está llamado al fracaso, comoquiera que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor no ha hecho solicitud formal ante el juez natural al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicación 2010-01281-00, a fin de controvertir el embargo que, aduce, recayó sobre un fundo de su propiedad, mismo que señala fue validado con la experticia practicada en dicho juicio.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
Así las cosas, el presente reclamo constitucional no se abre paso, dado que el quejoso no ha acudido ante la autoridad que critica con el fin de buscar la solución adecuada a la problemática que dice le afecta, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
4. Por las razones anteriormente mencionadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por secretaría devuélvase el expediente al despacho origen.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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