Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1918-2017
Radicación n° 25000-22-13-000-2016-00482-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Riveira Caramillo, en representación de su hijo Carlos Alberto Riveira Arrieta, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Nacional de Planeación – DNP y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, a cuyo trámite fueron vinculadas la Universidad de Norte, las Secretarías de Planeación y Salud de Leticia.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en representación de su hijo Carlos Alberto Riveira Arrieta1, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la educación, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. (Folio 31, cuaderno 1)
En consecuencia, solicitó ordenar:
i). A la Universidad del Norte, «no excluir [a Riveira Arrieta] del proceso de inscripción y matrícula, hasta tanto… ha[y]a decisión de fondo frente a esta tutela».
ii). A Planeación Nacional, modificar «el Sisben para [su] núcleo familiar».
iii). Al ICETEX, incluir «en sus bases de datos a [su] hijo como potencial beneficiario del programa SER PILO PAGA [3], y le otorguen el crédito condonable al cual se hizo merecedor».
2. Del escrito de tutela y de la actuación surtida se vislumbra que la situación que soporta la solicitud de resguardo es la que así se sintetiza:
2.1. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, implementó el programa de becas para la educación superior denominado «Ser Pilo Paga 3», estableciendo como requisitos para acceder al mismo:
1. Haber presentado la prueba SABER 11 el 31 de julio y haber obtenido un puntaje igual o superior a 342.
2. Cursar y aprobar el grado 11 en el año 2016.
3. Pertenecer al SISBEN y estar clasificado en los siguientes puntajes:
Territorios
Menor a
14 Ciudades Principales
57.21
Otras cabeceras municipales
56.32 [éste aplicable a Leticia, Amazonas]
Rurales
40.75
4. Ser admitido en una de las 44 Instituciones de Educación Superior Acreditadas de Alta Calidad. (Folio 27, cuaderno 1)
2.2. Carlos Alberto Riveira Arrieta, domiciliado en Leticia, obtuvo 346 puntos en las pruebas Saber 11 realizadas en el año 2016 y tenía una calificación Sisben de 50,46, por lo que el accionante adujo que aquél se hizo merecedor del beneficio referido a espacio.
2.3. Relató el quejoso que el registro Sisben de su núcleo familiar tenía una anotación de «suspendido caso 4», porque según el Departamento Nacional Planeación él había obtenido ingresos superiores a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante los meses de marzo a agosto de 2016, sin que esto fuera del todo cierto, pues sí percibió un mayor salario pero ello fue algo circunstancial, transitorio y sólo entre marzo y mayo de tal año, debido a que pasó de ser Dragoneante Inspector Grado 13 del INPEC a ocupar en encargo «la dirección del establecimiento ante la ausencia del titular».
2.4. Señaló que el pasado 29 de agosto fue incluido dentro de la nómina de pensionados por vejez de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante resolución No. 2016-5235941, con una asignación de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no alteraba la calificación Sisben de su núcleo familiar de 50,46 puntos.
2.5. Sostuvo que para obtener la cancelación de la suspensión de aquel registro, el 24 de octubre de 2016, se dirigió, infructuosamente, a las oficinas «del Sisben en la ciudad de Leticia», «de Planeación Nacional» y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.
2.6. Anotó que su hijo, paralelamente, inició el proceso de inscripción ante la Universidad del Norte, en la que, según comunicación remitida por correo electrónico el 4 de noviembre de 2016, fue admitido para el programa de Ingeniería Civil.
2.7. Afirmó que el día 5 de noviembre de 2016 procedieron a diligenciar el formulario virtual en la página del ICETEX para postularse al programa «Ser Pilo Paga 3», culminando el proceso de manera exitosa.
2.8. Manifestó que el 10 y el 17 de noviembre de 2016, la referida institución universitaria y el ICETEX, en su orden, informaron que su hijo no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del programa «Ser Pilo paga 3» porque su registro en el Sisben aparecía suspendido.
2.9. Indicó que la causal de exclusión de su hijo obedeció a la tardanza de la administración en la reactivación de su registro en el Sisben y que la UGPP le informó que en sus bases de datos aparecía como retirado de la actividad laboral desde el mes de agosto de 2016, lo que dijo haber comunicado y reiterado al DNP, en los meses de septiembre y noviembre, respectivamente; motivos por los cuales era evidente que la anotación de suspensión en el Sisben no era una situación imputable al accionante sino, exclusivamente, a los entes del Estado.
2.10. Agregó que su asignación pensional era insuficiente para cubrir los costos que demandaba la carrera profesional de su representado, máxime en otra ciudad, aunado a que tenía seis hijos, cinco de ellos menores de edad, a quienes apoyaba económicamente, y convivía con su esposa. (Folios 27 a 32, cuaderno 1)
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Departamento Nacional de Planeación señaló que actualmente adelanta «la revisión, validación y publicación de las bases de datos de la metodología SISBEN III»; que consultada su base de datos, (i) con corte al 21 de octubre de 2016, Rivera Arrieta se encontraba registrado con un puntaje Sisben de «50,48» y con estado «validado»; y (ii) con corte a 22 de septiembre de 2016, el estado de su registro era «suspendido caso 4», esto, con fundamento en la facultad que tiene esa entidad para proceder en tal forma, para lo cual efectuó un cruce de información con la UGPP, «encontrando personas registradas en esta ficha [que] tienen presuntamente ingresos superiores a treinta y seis (…) millones de pesos anuales».
Destacó que de conformidad con el literal b) del artículo 4º del Decreto 4816 de 2008, compilado en el artículo 2.2.8.1.4. del Decreto 1082 de 2015, «[l]a suspensión de un registro no constituye una sanción y, por sí sola, no afecta el acceso a los programas a los cuales haya accedido la persona en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1 del presente decreto»; y que «los criterios de ingreso al programa [Ser Pilo Paga 3] son completamente ajenos a [ese ente]». (Folios 54 a 56, cuaderno 1)
2. El Ministerio de Educación Nacional pidió su desvinculación del trámite porque «no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno», resaltando que no está dentro de sus funciones lo relativo a la ejecución y administración del programa «Ser Pilo Paga 3». (Folios 58 a 60, cuaderno 1)
3. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX solicitó el despacho adverso de la salvaguarda porque no quebrantó los derechos invocados; afirmó que aunque el interesado completo el registro para acceder al programa «Ser Pilo Paga 3», ello no lo hacía acreedor del beneficio en forma automática, pues debía sujetarse al cumplimiento de los demás requisitos establecidos para tal efecto, por lo que al no encontrarse validada su inscripción en el Sisben para la fecha de corte establecida, no estaban satisfechos todos los presupuestos, de donde su exclusión del programa se edificó en una situación objetiva.
Resaltó que, en todo caso, el bachiller podía acudir a esa entidad con el fin de acceder a alguna de las diferentes líneas de crédito que la misma brinda. (Folios 62 a 66, cuaderno 1)
4. La Alcaldía de Leticia rogó su desvinculación de la actuación porque no es la encargada de evaluar a las personas que se inscriben en el Sisben, función que compete al Departamento Nacional de Planeación. (Folios 81 a 82, cuaderno 1)
5. La Universidad del Norte también deprecó su desvinculación de este asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el trámite y otorgamiento de la beca pretendida a través del programa «Ser Pilo Paga 3», era de cargo del ICETEX. (Folios 95 a 98, cuaderno 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo invocado al considerar que si bien «el accionante debió acudir ante el Departamento Nacional de Planeación, lo que no hizo y, por ende, ello implicaría que la tutela fuese impertinente por subsidiariedad», lo cierto era que las particularidades del caso daban cuenta de que el «demandante… no efectuó las debidas reclamaciones ante la autoridad competente, tras estimar que la problemática se definiría tardíamente…, panorama que pone en evidencia la eventual consumación de un perjuicio irremediable, que de confeccionarse cercenaría la posibilidad de que el menor inicie sus estudios universitarios, es decir, que su derecho a la educación se vea limitado, escenario que da paso a que el resguardo constitucional sea viable».
A lo cual añadió que:
En este orden, esta Sala… concluye que… concurren elementos que permiten disponer que se aclare la situación denunciada…
En consecuencia, ordenó (i) a la Dirección Nacional de Planeación, que «defina si es viable activar y modificar el estado y puntaje de la base de datos del SISBEN del núcleo familiar del menor Carlos Alberto Rivera Caramillo (sic) conforme a los reclamos y documentación que tiene a su alcance su progenitor, y de ser posible… deberá realizar y certificar las correcciones de rigor…»; y (ii) al ICETEX y Universidad del Norte «…no excluir a Carlos Alberto Rivera Caramillo (sic) del proceso encaminado a ser acreedor del programa “ser pilo paga 3” y a no finiquitar el trámite de matrícula estudiantil, siempre y cuando se active y modifique la aludida clasificación del SISBEN y la misma se ajuste con puntualidad a los parámetros previstos para acceder a ese beneficio educativo». (Folios 106 a 113, cuaderno 1)
LA IMPUGNACIÓN
El referido fallo fue impugnado por el ICETEX y por el accionante, con fundamento en las razones que pasan a consignarse.
1. El ICETEX insistió en los planteamientos expuestos al dar respuesta a la solicitud de resguardo, enfatizando que no vulneró los derechos invocados sino que lo que realmente ocurrió fue que el interesado no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al programa de «Ser Pilo Paga 3».
Adicionó que si bien corresponde al Estado garantizar el acceso a la educación de la población, ello se da en la medida en que el presupuesto lo permita; que a esa entidad no le es posible disponer, libremente, de los recursos suministrados por el Ministerio de Educación para el otorgamiento de becas, debiendo cumplir estrictamente con el reglamento del fondo de administración, por lo que resultaba imposible atender una petición tardía, como ahora se tornaba la del accionante. (Folios 135 a 137, cuaderno 1)
2. El promotor del resguardo afirmó que el a quo constitucional no garantizó plenamente el derecho a la educación de su hijo, pues no ordenó al Departamento Nacional de Planeación la corrección del registro Sisben para los meses de julio a septiembre de 2016, lo que implica que si bien la anotación de suspensión se retiró el 24 de octubre de ese año, lo cierto es que esa data no le sirve para cumplir el requisito exigido por el ICETEX, esto es, que su puntaje Sisben se encontrara validado con corte al 30 de septiembre de tal anualidad; lo que implica que la conculcación de sus garantías de primer orden continúa latente. (Folios 141 a 143, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. De entrada, es necesario destacar que la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, en segunda instancia, deriva de que en el mismo existe una queja directa del accionante frente al proceder del Departamento Nacional de Planeación, entidad del nivel central del orden nacional que tiene a su cargo «la revisión, validación y publicación de las bases de datos de la metodología SISBEN III», y que aquél acusa porque, en su sentir, no efectuó de manera diligente la actualización de su registro en ese sistema.
Entonces, es claro que aquí no se presenta la nulidad por falta de competencia que en diferentes oportunidades ha declarado esta Sala en asuntos donde la queja va dirigida, exclusivamente, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, entidad descentralizada del orden nacional.
Todo lo anterior acorde con lo establecido en los incisos 1º y 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20002, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.3
3. En diferentes oportunidades ha expuesto esta Sala que la educación, contemplada en el artículo 67 de la Constitución Política, tiene una doble connotación «pues a la vez que la define como un derecho fundamental de todas las personas sin distinciones de edad, raza o condición social, también establece que se trata de un servicio público que desarrolla una función social del Estado»; frente a tal garantía se ha sostenido que:
…en el marco del ordenamiento superior, se le concibe como una herramienta a través de la cual es posible acceder
(…) al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos humanos, de la paz y de la democracia. Dicho precepto constitucional agrega que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia del sistema educativo con el fin de velar por la optimización de la calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación moral, intelectual y física de los educandos.
Y en el pronunciamiento citado, precisó la Corte que
(…) la educación, como servicio público, tiene una importancia especial, dado que conforme a los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, se ubica en un nivel prioritario de la actividad estatal y al igual que los demás servicios públicos, está sujeta a los principios de calidad, eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestación, siendo el Estado quien debe supervisar su cumplimiento. (CSJ Civil, 22 de mayo de 2012, exp. 2012-00045-01). (CSJ STC6433-2016, 19 may., rad. 2016-00052-01)
4. Ya de cara al caso concreto, es pertinente recordar que el programa «Ser Pilo Paga 3» está dirigido a buscar a los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, a efecto de procurar que puedan acceder a la educación superior por medio del sistema de becas; y para obtener tal beneficio los interesados deben cumplir determinados requisitos, a saber:
1. Ser colombiano.
2. Tener un puntaje igual o superior [de] 342 en las pruebas SABER 11 presentadas el 31 de julio de 2016.
4. Estar registrado en la base del SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016 bajo los puntajes establecidos en la convocatoria4
, o en el caso de ser indígena deben estar registrados dentro de la base censal del Ministerio del Interior al 30 de septiembre de 2016.
5. Ser admitido a un programa académico, en modalidad presencial, ofertado en una Institución de Educación Superior con acreditación en alta calidad (o en proceso de renovación de dicha acreditación), en sede o seccional cubierta por la resolución de acreditación.
Así las cosas, si un estudiante cumplía con tales exigencias y agotaba el respectivo proceso de inscripción ante el ICETEX, adquiría la condición de beneficiario del programa.
4.1. En el caso del joven Carlos Alberto Riveira Arrieta, en nombre de quien se formuló el presente resguardo supralegal, se tiene que (i) es nacional colombiano, nacido el 24 de diciembre de 1998 en Valledupar5; (ii) obtuvo un puntaje global de 346 en las pruebas Saber 11 aplicadas el 31 de julio de 20166; (iii) cursó y aprobó el grado 11 en el año 2016, en la Escuela Superior Normal Superior Monseñor Marcelino Eduardo Canyes Santacana7; (iv) en la base de datos del Sisben, con corte al 22 de septiembre de 2016, registraba un puntaje de 50,48, aunque el estado de la inscripción señalaba «suspendido caso 4»8; y (v) el 10 de noviembre de 2016 fue admitido en la Universidad del Norte para el programa de Ingeniería Civil9; es decir, en principio, el interesado satisfacía, a cabalidad, los requisitos exigidos en la convocatoria del programa «Ser pilo paga 3».
Además, el 5 de noviembre diligenció el formulario respectivo en la página de internet del ICETEX, según lo señaló en la demanda de tutela10, lo ratificó esa entidad al dar respuesta a la solicitud de amparo11 y lo deja ver la documental allegada.12
4.2. Sin embargo, la discusión aquí se concentra en que el ICETEX, a pesar de lo anterior, no incluyó a Rivera Arrieta en la base de datos de los posibles beneficiarios del pluricitado programa, por no cumplir con el «corte» y el «puntaje sisben III», al no acreditar «estar inscrito en la BASE SISBEN CERTIFICADA por el DNP en la fecha exigida por el reglamento operativo ser pilo paga (Fecha del corte es de 10 de octubre de 2016) además el estado es SUSPENDIDO CASO 4…; por lo que por sustracción de materia no cumple tampoco con el requisito de PUNTAJE».13
Ahora, al respecto se encuentra que el Departamento Nacional de Planeación – DNP reconoció haber efectuado el referido reporte de suspensión del registro Sisben del interesado, a lo cual procedió porque un cruce de información que hizo con la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGGP arrojó como resultado que uno de los miembros del núcleo familiar tenía ingresos superiores a $36.000.000,oo anuales.14
Sin embargo, también se acreditó que aquella novedad se dio con ocasión de que el accionante, padre de Rivera Arrieta, percibió por un período no mayor a 4 meses, de forma meramente transitoria, en el primer semestre del año 2016, una asignación salarial mayor a la que normalmente recibía, pero ello fue con ocasión de la realización de un reemplazo en un cargo de mayor jerarquía al que verdaderamente ocupaba.
Pero, al margen de ello, lo cierto es que esa situación anormal en el registro de ingresos del quejoso desapareció desde el mes de agosto de 2016, con ocasión de que a partir de esa data le fue concedida la respectiva asignación pensional por vejez, motivo por el cual la UGPP señaló, en comunicación remitida al actor, que «[s]e ha revisado su caso y se ha realizado la verificación en la base PILA, encontrando que usted registra novedad de retiro de la actividad laboral para el mes de agosto, situación que [esa] Unidad informó al DNP en el mes de septiembre y procedió a reiterar mediante correo electrónico el día 9 de noviembre de 2016».15
Por otro lado, se resalta que mediante Resolución No. 2016-5235941 de 29 de agosto de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dispuso ingresar al promotor del amparo en la nómina de pensionados por vejez, con una asignación mensual de $1.456.565,oo a partir del día 1º de los mismos mes y año.16
Luego, atendiendo a que el monto de la asignación pensional del tutelante no daba lugar a la suspensión dispuesta por el DNP, ésta debió retirarse desde el momento mismo en que se reconoció aquélla, máxime cuando la UGPP informó al DNP que el tutelante se había retirado de la actividad laboral, por lo que sus ingresos mensuales quedaban reducidos a la prestación pensional a partir de agosto de 2016; pero, a pesar de ello, la última entidad no efectuó, de manera oportuna, esto es, para el mes de septiembre de 2016, las modificaciones pertinentes en la base de datos del Sisben, pues sólo validó la información hasta octubre de ese año, lo que en últimas impidió a Rivera Arrieta acreditar el registro Sisben con fecha de corte 30 de septiembre de la pasada anualidad, como lo que le requería el ICETEX.
5. En ese orden de ideas, surge evidente que el estado de suspendido del registro Sisben del gestor y su núcleo familiar vigente para septiembre de 2016 no era contentivo de una información veraz, data para la cual aquél debía encontrarse validado, pero no fue así, por circunstancias ajenas al proceder y competencias de los reclamantes, pues tal responsabilidad recaía. De forma exclusiva, en la administración, para el caso concreto, en el Departamento Nacional de Planeación.
De ahí que para la fecha de corte establecida en el programa «Ser Pilo Paga 3» (30 de septiembre de 2016), el joven Carlos Alberto Rivera Arrieta si cumplía con los requisitos exigidos para acceder al mismo, pero, se insiste, por un error de la administración, la información veraz, al respecto, no se vio reflejada en la base de datos del Sisben; lo que sin duda alguna no puede volverse en contra de aquel ciudadano, so pena de desconocer sus garantías fundamentales.
En un caso de contornos similares al de ahora, para acceder al resguardo constitucional, consignó esta Colegiatura que:
…oportuno es acotar que, de acuerdo con el informe suministrado por el Departamento Nacional de Planeación, en virtud de la vinculación que se le hiciera a este asunto, el menor [JSGM] se encontraba en la base de datos del SISBEN desde el 13 de abril de 2015 con un puntaje de 15.27 con el número de identificación «9905113864» (…). De la anterior situación, también dio certeza la Alcaldía de Cúcuta, pues en la contestación que rindió a esta acción precisó que el joven fue inscrito en el SISBEN desde la fecha antes indicada. (…)
Es decir, que para el 19 de junio de 2015, pertenecía a dicho sistema de identificación y estaba calificado dentro de los puntos establecidos de acuerdo a su área – máximo 57.21 -, por residir en la ciudad de Cúcuta.
De ahí que el Departamento Nacional de Planeación concluyó en su respuesta que: «[JSGM], si se encontraba en la base de datos Sisben metodología III del 19 de junio de 2015, lo cual le permite cumplir con el requisito del Sisben metodología III para acceder al programa SER PILO PAGA II cumpliendo con lo dispuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el ICETEX». […]
En este punto, conviene resaltar, que si bien el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional coincidieron en afirmar que el joven no cumplía con el aludido requisito para el momento en que solicitó su ingreso al programa «Ser Pilo Paga II», lo cierto es que, de conformidad con la información suministrada por el Departamento Nacional de Planeación y la Alcaldía de Cúcuta, aquél sí se encontraba registrado desde antes del 19 de junio de 2015 con el puntaje antes mencionado, y si no se pudo verificar su inclusión en el SISBEN en ese momento, la causa obedece al error en la inscripción del número de tarjeta de identidad, dado que, se digitó el número «9905113864», cuando el que realmente correspondía era el No. 99050113864.
Sin embargo, debe precisarse, que si existió el aludido yerro, las consecuencias derivadas de aquél no podían ir en contravía de los derechos del ciudadano ni causarle perjuicios, puesto que, por tratarse de un error de digitación atribuible a la administración, en tanto que la función de registro la desempeñó la Alcaldía de Cúcuta, no era posible trasladarle esa carga a la persona al punto de limitar o menguar sus garantías, vistas éstas dentro de un escenario de igualdad frente a los demás participantes de la Convocatoria.
Además, como lo señaló el Departamento Nacional de Planeación en su respuesta, el número de tarjeta de identidad errado tampoco exonera de responsabilidad al ICETEX, entidad encargada de la verificación de requisitos para acceder al programa, toda vez que aquella podía «realizar el cruce de información no solo con el documento de identificación sino por nombres y apellidos». […]
De ahí que, si el menor de edad sí se encontraba registrado en el SISBEN con el nivel, puntaje y dentro del período requerido para el programa «Ser Pilo Paga II», presupuesto que, inicialmente, echó de menos el ICETEX para conceder la beca, se torna evidente la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, y por consiguiente, debía concederse el amparo constitucional como lo determinó el Tribunal en primera instancia. (CSJ STC6433-2016, 19 may., rad. 2016-00052-01).
En esa misma decisión, respecto a que el accionante no pudo registrarse en el programa del ICETEX debido a la falencia en la base de datos del Sisben, enfatizando, además, que el error de administración no podía surtir efectos en contra de aquél, consignó la sala que:
…contrario a lo que asegura el ICETEX, el joven actor presentó su solicitud de inscripción dentro del término otorgado en la convocatoria para ello, a tal punto que la respuesta adversa a sus pretensiones no estuvo fundamentada en su extemporaneidad, sino en que no cumplía los requisitos.
Lo anterior, desvirtúa la alegada vulneración del «derecho al turno» del que habla el Instituto accionado en su recurso, pues no es cierto que el accionante hubiese presentado a destiempo su postulación, argumento que, dicho sea de paso, no fue planteado dentro del traslado para contestar la demanda, como debió suceder.
Por otra parte, tampoco es cierto, como pretende hacerlo ver el ICETEX, que con la decisión de proteger las garantías fundamentales del quejoso, se esté modificando la convocatoria para el programa «Ser Pilo Paga 2»; todo lo contrario, pues la orden de amparo emitida está encaminada a que las instituciones involucradas en el proceso de selección y asignación del beneficio en comento, analicen los documentos actualizados del tutelante, dado que, lo que impidió su registro en el sistema fue la situación aducida con su documento de identificación en la base de datos del SISBEN, circunstancia que, de ninguna manera, puede incidir en que un joven de escasos recursos económicos, que obtuvo un puntaje excelente en sus pruebas y estuvo clasificado en el puesto 41 a nivel nacional, se quede sin el beneficio otorgado por el Gobierno Nacional, por un trámite de carácter administrativo que, como líneas atrás se indicó, no le es atribuible.
Aunado a ello, y ante la petición hecha por el ICETEX en la impugnación consistente en que, en caso de confirmación del fallo de primera instancia, «se indique igualmente a cuál pilo beneficiado se debe excluir del programa, para darle cupo al amparado mediante acción tutelar», se precisa que el cumplimiento de la orden de tutela aquí emitida no puede redundar en perjuicio de los demás participantes de la convocatoria ni afectar derechos adquiridos. (CSJ STC6433-2016, 19 may., rad. 2016-00052-01).
6. Por último, en concordancia con todo lo consignado, es claro que la impugnación del ICETEX no está llamada a prosperar, sin embargo, la decisión de primer grado habrá de modificarse, en la medida en que le asiste razón al accionante en punto a que no es dable que aquella entidad se excuse en que la suspensión del registro en el Sisben sólo se levantó hasta octubre de 2016 y, por tanto, Riveira Arrieta no satisface el requisito de estar inscrito en la respectiva base de datos para el 30 de septiembre de 2016; por lo que se dispondrá que si el único requisito con el que no cumplía el joven estudiante era la validación de la inscripción en el Sisben con el puntaje exigido y para la mentada fecha de corte, advirtiendo que la data del registro del DNP obedece, en principio, a una corrección tardía de la información, con ocasión de todo lo aquí consignado, deberá incluirse a Carlos Alberto Reveira Arrieta en la lista de beneficiarios del programa, con sus consecuenciales ordenamientos, ya que para esa data el interesado sí cumplía con los requisitos exigidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, modifica la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
Primero. Su ordinal «SEGUNDO» se refiere a Carlos Alberto Riveira Arrieta y no a quien allí se refirió.
Segundo. Su ordinal «TERCERO» quedará así:
«TERCERO. Ordenar (i) al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que el Departamento Nacional de Planeación dé cumplimiento a la orden aquí impuesta, siempre y cuando el puntaje Sisben se ajuste al requerido en el programa «Ser Pilo Paga 3», incluya al joven Carlos Alberto Riveira Arrieta en la lista de beneficiarios y adopte todas las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido en tal programa y, cumplido esto, adelante las gestiones pertinentes para la asignación de recursos y ayudas que aquél contempla para sus favorecidos; y (ii) a la Universidad del Norte que, previa solicitud formal del joven Carlos Alberto Riveira Arrieta, adelante los trámites necesarios para reservarle el cupo, de ser necesario, en el segundo período académico de 2017».
En lo demás, se confirma el fallo objeto de impugnación.
Las entidades mencionadas informarán a la Corte el cumplimiento de las órdenes constitucionales dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término concedido para ello.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Quien para el momento de la interposición de la tutela, 25 de noviembre de 2016, era menor de edad, y en el curso del trámite constitucional, el 24 de diciembre de ese año, cumplió 18 años de edad. (Folios 9 y 12, cuaderno 1)
2 «… 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental…».
3 «…Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente…».
4
Territorios
Menor a
14 Ciudades Principales
57.21
Otras cabeceras municipales
56.32 [éste aplicable a Leticia, Amazonas]
Rurales
40.75
5 Folios 9 y 12, cuaderno 1.
6 Folio 2, ídem.
7 Folio 3 y 172, ídem.
8 Folio 4, ídem.
10 Folio 28, ídem.
11 Folio 63, ídem.
12 Folios 170 y 171, ídem.
13 Folio 73, ídem.
14 Folio 55, cuaderno 1.
15 Folio 8, ídem.
16 Folios 5 a 13, cuaderno 1.
This version of Total Doc Converter is unregistered.