STC2937-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC2937-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00649-02  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por María Nubia Villanueva Martínez contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

En consecuencia, solicitó «declarar la nulidad de la decisión adoptada… [el] 29 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 15 de Familia dentro del proceso Nº 110013110015201600161-00 » (folios 9 a 15, cuaderno 1).  

  

2.        De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        María Nubia Villanueva Martínez, en representación del menor Y.W.V., solicitó conciliación de las obligaciones alimentarias a favor de éste y a cargo de Carlos Julio Wilchez Moreno, ante la Comisaría de Familia nº 19 de la localidad de Ciudad Bolívar, bajo el radicado 2574 de 2015.  

  

2.2. El 15 de junio de 2016 luego de fracasada la petición de arreglo, la comisaría referida a espacio, entre otras determinaciones, fijó la cuota provisional de alimentos a favor de Y.W.V. por valor de $344.727 mensuales.  

  

2.3. El 20 de junio siguiente, Wilchez Moreno pidió la homologación de dicha determinación, correspondiéndole el mentado asunto al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, despacho que luego de avocar conocimiento, correr traslado a la Procuraduría Judicial y al Defensor de Familia, el 29 de agosto dispuso «modificar la cuota provisional de alimentos… a la suma de… $220.000 mensuales».   

  

2.4. Sostuvo la quejosa que la sede judicial accionada no la convocó al trámite de homologación adelantado, por lo que, en su sentir, le vulneró sus prerrogativas a la defensa y contradicción, a más que al no decretar pruebas a fin de establecer las necesidades básicas del menor ni la capacidad de pago de Carlos Julio, quebrantó los derechos de Y.W.V.  

  

2.5. Agregó que al menor le «fue diagnosticado… HIPERPLASIA SUPRARRENAL CONGÉNITA, CONJUNTIVITIS ALÉRGICA, PARÁLISIS FACIAL DERECHA, TRASTORNOS ADRENOGENITALES CONGÉNITOS CON DEFICIENCIA ENZIMÁTICA, SINUSITIS CRÓNICA Y ASMA», situación que le implica gastos adicionales en medicamentos, visitas médicas y transporte que no le cubre el sistema de seguridad social.  

  

LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y VINCULADOS  

    

1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá indicó que conforme a los artículos 100 y 111 del Código de la Infancia y Adolescencia, el 5 de julio de 2016 «convocó a los señores MARÍA NUBIA VILLANUEVA MARTÍNEZ Y CARLOS JULIO WILCHEZ MORENO» para el 29 de agosto siguiente a fin de dirimir las diferencias relativas a la cuota fijada a favor de Y.W.V., sin que éstos asistieran dicho día.    

  

Relató que dispuso «no homologar la cuota alimentaria señalada por la Comisaría Diecinueve de Familia y en su lugar [la] modificó…  a la suma de $220.000 mensuales, teniendo como sustento para ello lo solicitado por [la convocante] el 16 de junio de 2016, quien en uso de la palabra “solicitó una cuota alimentaria de doscientos veinte mil pesos… mensuales…”».  

  

Añadió, frente a la falta de decreto de pruebas, que lo adelantado fue un trámite administrativo de homologación de una decisión proferida por la Comisaría de Familia, previo control de legalidad, en el que no existía la etapa probatoria echada de menos; sostuvo que si la inconformidad de la accionante radicaba en el valor de la cuota fijada «puede acudir a la vía de la revisión de la cuota… teniendo en cuenta que los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada y que además lo que… homolog[ó] [fue una] cuota provisional» (folios 88 a 90, cuaderno 1).  

    

1. La Comisaría 19 de Familia de Bogotá señaló que su actuar se ajustó al marco legal establecido para trámites como el criticado; destacó que informó a las partes lo resuelto por el Juzgado accionado (folio 96, cuaderno 1).    

    

1. La Oficia Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social –SDIS, pidió su desvinculación de la salvaguarda argumentando que no tiene «injerencia respecto de las decisiones que… adopten [las comisarías de familia] en virtud de las competencias que le atribuye la ley» (folio 98, cuaderno 1).    

    

1. Carlos Julio Wilchez Moreno indicó que aportó prueba del salario que percibe, contrariando así lo afirmado por la promotora; agregó que «la salud de su hijo está por el sisben porque [la actora] no ha permitido que lo afilie a la seguridad social y que en cuanto a la caja de compensación [ésta] fue a [su] empresa y le entregaron la tarjeta para que ella maneje el subsidio familiar»; sostuvo que «desde noviembre est[á] sin trabajo y aun así cumpl[e] con la consignación de $220.000 mensuales» (folio 158, cuaderno 1).    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la accionante participó activamente en el trámite administrativo adelantado en la Comisaría Diecinueve de Familia de Bogotá, por lo que debió haberse enterado de la gestión impartida ante el despacho accionado.   

  

Agregó que las actuaciones adelantadas por la sede judicial acusada «no denotan un proceder caprichoso… o que sea contrario a los preceptos que gobiernan [el] asunto»; a más que el juicio criticado no «imponía para la funcionaria el decreto de pruebas dada la naturaleza del asunto (homologación), aunado a que muy seguramente la juzgadora accionada no lo consideró pertinente para emitir [la] decisión» (folios 178 a 186, cuaderno 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo (folios 201 a 206, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

    

1. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona (i) la falta de notificación de la accionante respecto del trámite de homologación de la fijación de cuota alimentaria dispuesta por la Comisaría 19 de Familia de Bogotá a favor del menor Y.W.V.; y (ii) la decisión de 29 de agosto de 2016, proferida por el Despacho criticado, determinación que redujo la mentada cuota, sin haberse decretado pruebas.     

    

1. En primer lugar, respecto a la falta de vinculación en el trámite de homologación referido a espacio, se tiene que el ruego suplicado deviene improcedente, en la medida en que tal irregularidad no se presentó, pues como la afirmó el a quo constitucional, la accionante participó activamente del trámite administrativo adelantado por ella ante la Comisaría Diecinueve de Familia de Bogotá, por lo que podía enterarse de la solicitud presentada por Carlos Julio Wilchez Moreno a fin de que la cuota impuesta fuera revisada por el superior jerárquico, que para el caso en concreto obedecía al Juzgado encartado; máxime, cuando la norma especial no contempla dicha notificación –Ley 1098 de 2006-2 y la aquí promotora fue notificada personalmente de la fijación de la cuota provisional por parte de la autoridad administrativa, quien le advirtió en el numeral quinto de su decisión que «LAS PARTES… TIENEN CINCO DÍAS HÁBILES A PARTIR DE LA FECHA PARA MANIFESTA[R] ANTE [EL] DESPACHO SU INCONFORMIDAD CON LA CUOTA FIJADA, CASO EN EL CUAL… ENVIARÁ EL RUG ANTE EL JUEZ DE FAMILIA QUIEN RESOLVERÁ AL RESPECTO» (folio 33, cuaderno 1).      

  

En un asunto de similar contexto, la Sala dijo que:  

  

…teniendo en cuenta que el tutelante tuvo siempre conocimiento de la actuación de fijación provisional de alimentos, pues desde el comienzo de la misma fue convocado a ésta, compareciendo incluso a la audiencia de conciliación en donde ofreció sin éxito pagar una suma de alimentos a la menor, razón por la cual, no puede alegar su falta de vinculación para tratar de justificar su desidia en la defensa de sus intereses.  (STC17446-2016, 1º dic. 2016, rad. 2016-00631-01)  

  

    

1. En segundo lugar, respecto a la decisión de 29 de agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado accionado redujo el valor de la cuota provisional de alimentos impuesta a Wilchez Moreno a favor del menor Y.W.V., se tiene que allí se consideró:    

  

… la fijación de alimentos realizada por la comisaría de familia… no se encuentra ajustada a los postulados que establece el artículo 153 del Código del Menor, en el que en su numeral primero dispone que cuando el obligado a suministrar los alimentos fuera asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar o consignar a órdenes de la entidad hasta el 50% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales luego de sus deducciones de ley.  

  

Para el presente caso debe tenerse en cuenta, que si bien es cierto se puede aplicar lo dispuesto en la norma antes citada, también es, que lo allí indicado no es una camisa de fuerza para señalar una cuota alimentaria, teniendo en cuenta que se puede señalar una cuota afectando hasta el 50% del salario, siendo este el tope máximo fijado por la ley en que se puede señalar la obligación, y sumado al hecho que la progenitora del menor solicitó la fijación de cuota alimentaria, por un monto de 220.000 pesos.  

  

  

Ahora, al analizar la decisión adoptada por la Comisaría 19 de Familia de Bogotá, de cara a las pruebas recaudadas, determinó que:  

  

…es suficiente argumentación para que… no [se] homologue la decisión adoptada por la señora comisaria de familia, sin desconocer que la parte interesada, la progenitora del menor, puede solicitar la regulación de alimentos respectiva ante autoridad judicial, donde pueden considerarse las amplias facultades que tiene para debatir allí la parte probatoria y acreditar los presupuestos propios del proceso de alimentos, sea para disminuir o incluso para aumentar, así como también le asiste el derecho al alimentante en un eventual caso.  

  

Lo anterior, por cuanto también la señora comisaria 19 de familia de Bogotá, no tuvo en cuenta en la fijación que hiciera de la cuota alimentaria, que se parte de los descuentos de ley, sino que… la toma del 50% directo, sin tener en cuenta que al momento de partir de la presunción que establece el Código de la Infancia y Adolescencia, en el sentido de tomar como base el salario mínimo legal mensual vigente, frente a que no se probara la capacidad económica del demandado debió hacerse la fijación luego de los descuentos de ley.  

  

Bajo esos parámetros trascendentes como es el valor que solicitó la señora María Nubia Villanueva Martínez, y como lo es que, partiendo del salario mínimo no se dedujo los descuentos de ley, es que esta juzgadora no homologara la cuota alimentaria fijada por la señora comisaria 19 de familia de Bogotá y entrara a tomar las decisiones pertinentes…  

  

Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, pues ésta obedeció a la interpretación del ordenamiento legal vigente y a la valoración prudente de las pruebas adosadas al trámite administrativo, tales como las documentales y lo dispuesto por las partes en la etapa conciliatoria, lo cual da cuenta, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela por la demandante, que se efectuó una adecuada valoración probatoria en la criticada homologación, garantizando los derechos de ambas partes, prevaleciendo, en todo sentido, los del menor.  

  

Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones.  

  

Frente al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que:  

  

… la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01).  

  

5. Por otra parte, es preciso indicar que la decisión cuestionada no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias de los padres y considerar la quejosa que han variado las condiciones económicas y las necesidades alimentarias del menor Y.W.V., puede acudir a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria fijada.  

  

Al respecto, esta Sala expuso que «no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [la] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01).  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

Por secretaría devuélvase el expediente al despacho origen.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.    

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