Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2946-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00020-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía Municipal de esa localidad, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del litigio popular impulsado por el aquí actor frente a Audifarma.
1. ANTECEDENTES
1. El quejoso exige la protección de las garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por el órgano jurisdiccional convocado.
2. En apoyo de su reparo, expone que el juzgado denunciado
3. Pide, en concreto, imponerle al atacado observar las normas citadas (fls. 1 y 2, ídem).
1. Respuesta del accionado y vinculados
a) El juez acusado remitió copias del plenario censurado.
b) La Alcaldía Municipal de Pereira manifestó no constarle los hechos referidos por Javier Elías Arias Idárraga, por lo cual alegó su falta de legitimación por pasiva (fls. 11 y 12, cdno. 1).
c) La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que los reproches aducidos por el promotor son ajenos a sus facultades, por cuanto su intervención en los juicios “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el respectivo pacto de cumplimiento (fl. 7, ídem).
d) La Defensoría del Pueblo guardó silencio.
1. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el auxilio peticionado por razonable, pues en su criterio, el juez convocado avocó la acción popular instaurada por el gestor apoyado “en las normas de procedimiento que consagra la Ley 472 de 1998 (artículos 18, 20, 21 y 22) y en aquéllas a que hace remisión al Código de Procedimiento Civil, actualmente, Código General del Proceso”.
De igual manera, destacó:
“(…) que la negativa del juzgado [accionado] de reponer [el auto admisorio], no es constitutiva de una vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico respetable de la [Ley 472 de 1998] que regula las acciones populares y del Código General del Proceso al que remite, de donde concluyó que no eran claros [los motivos] de la inconformidad del accionante, basados en [textos legales] que nada tienen que ver con los requisitos [procedimentales] para su admisión (…)” (fls. 26 y 29, cdno. 1).
1. La impugnación
El promotor impugnó reiterando los argumentos del libelo genitor (fl. 31, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Javier Elías Arias Idárraga censura la ausencia de aplicación en el litigio materia de ese asunto de los artículos 86 y 96 del Código General del Proceso, 199 del Código de Procedimiento Civil y 145 de la Ley 1437 de 20111.
2. Examinada la actividad desplegada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, se negará la salvaguarda, pues esa autoridad mediante auto de 9 de diciembre de 2016, admitió la demanda de acción popular promovida por el aquí quejoso respecto de Audifarma, determinación que realizó con apego a la regla jurídica imperante a dicho trámite2 y sin incurrir en quebranto de garantías constitucionales.
Formulado el recurso de reposición por el tutelante contra la decisión antelada, reclamando tener en cuenta las normas ejúsdem, el citado despacho lo desestimó por no ser claras las razones de inconformidad plasmadas por aquél, al invocar disposiciones “que nada tenían que ver con los requisitos legales para avocar esa clase de juicios”.
Desde esa perspectiva, el proveído analizado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para exigir el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario3.
3. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2 Ley 472 de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
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