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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
ponente
AC1751-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00659-00
Bogotá
D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados
Tercero (3°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Soacha y
Veintiuno
(21) Civil Municipal de Bogotá,
dentro del
proceso ejecutivo hipotecario de Banco Agrario de Colombia S. A.
contra Carlos Adolfo Gómez Hurtado.
1. ANTECEDENTES
1.1.
Petitum.
El actor pide librar mandamiento de pago por diversas sumas de dinero
más intereses y decretar la venta en pública subasta
del predio de la transversal 18-B #6-A-10-Sur, Lote 009, Manzana 16,
Urbanización Quintas de Santa Ana, Etapa I, de Soacha, con
matrícula #50S-40442348 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá.
1.2.
Causa
petendi.
El accionado otorgó el pagaré 008506100000615,
obligándose a pagar la suma allí incorporada. Para
garantizar esta obligación, él además constituyó
hipoteca sobre aquella heredad, según la escritura 3660 de 4
de abril de 2006 de la Notaría 29 de Bogotá. Como el
convocado no atendió la obligación, pide la orden de
pago y que con la venta de la cosa se pague la deuda.
1.3.
Fijación
de la competencia en el libelo.
El actor lo dirige al juez civil municipal de Soacha y en él
radica la competencia por “(…)
en razón a la cuantía (…)” (fl.
96) y dice que el domicilio del accionado es Soacha (fl. 94).
1.4.
En auto
de 29 de febrero de 2017
el
Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Soacha dijo no ser competente, porque como el predio objeto de la
acción está ubicado en Bogotá, los jueces de ese
lugar deben conocer. Les envió el caso (fl. 99).
1.5.
El Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, receptor del proceso,
de igual modo se sustrajo de atenderlo,
porque como el inmueble está en Soacha, aquel otro servidor
debe conocerlo; además, la competencia en este caso se guía
por el numeral primero del artículo 28 del Código
General del Proceso, y no por numeral séptimo del mismo (fl.
103).
1.6.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,
corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los
artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la
Ley 270 de 1996.
2.2.
El ordenamiento
prevé diversos factores para saber a quién corresponde
tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general
señala que el proceso deberá seguirse ante el
funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si
son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,
será competente cualquier de ellos, a elección del
demandante.
Empero,
hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como
7qel numeral séptimo del artículo 28 del estatuto
procesal recién citado establece que «[e]n
los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,
de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,
posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,
declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,
será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde
estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas
circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a
elección del demandante».
Por
tanto, tratándose de procesos de esa naturaleza, no es el
domicilio del demandado la regla a ser usada para establecer el
funcionario competente, sino el lugar de ubicación de la cosa
con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos
reales, pues la norma acabada de aludir, al contrario de como lo
hacía el Código de Procedimiento Civil (art. 23, num.
9°), no previó una atribución concurrente entre el
mentado domicilio y el sitio de ubicación de los efectos
patrimoniales, sino una competencia «(…)
de modo privativo (…)»
a partir del lugar «(…)
donde estén ubicados los bienes (…)».
Claro, si ellos abarcan más de una comprensión
municipal o distrital, el actor tiene la opción de determinar
en cuál promueve la acción.
2.3.
Como el predio comprometido con la hipoteca vinculada a la obligación
dineraria demandada está en Soacha, el Juez
3° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
ese Municipio,
de acuerdo con lo motivado,
es el llamado a aprehender el asunto, pues no son, insístese,
el domicilio del demandado, y
menos el lugar de ubicación de la oficina encargada de llevar
el correspondiente registro inmobiliario,
los determinantes de la competencia, sino el
forum
rei.
En
este sentido se ha expresado la Sala, entre otros, en autos AC-8116
de 28 de noviembre de 2016, Radicación
#11001-02-03-000-2016-03291-00, y AC de 15 de marzo de 2017,
Radicación #11001-02-03-000-2017-00394-00.
2.4.
Se asignará entonces el asunto al mencionado administrador de
justicia.
3. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación
Civil,
RESUELVE:
Primero:
Declarar que el Juzgado
Tercero (3°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Soacha es
el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado
Veintiuno
(21) Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia
de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
Magistrado