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AC1717-2017
Radicación
n.° 11001 02 03 000 2017 00083-00
Bogotá,
D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La
demanda de revisión presentada por Flor Yesenia Antolínez
Rico, quien fungiera como parte demandada en el proceso verbal de
rescisión de contrato por lesión enorme promovido por
Mercedes Torres Lamus, no reúne la totalidad de los requisitos
que establece la ley para esta clase de asuntos, circunstancia por la
cual, conforme lo previenen los artículos 90, 357 y 358 del
Código General del Proceso, se INADMITE la misma para que, en
el término de cinco días, so pena de rechazo, la actora
subsane las siguientes exigencias:
1. Indicar
concretamente contra cual sentencia está dirigida la demanda
toda vez que en el escrito inicial se hace referencia indistintamente
tanto a la de primera instancia como a la de segunda, precisando el
día en que quedó ejecutoriada.
2. Señalar
detalladamente el despacho judicial en donde se encuentra el
expediente, por cuanto en el libelo introductorio alude al trámite
surtido tanto en primera como en segunda instancia pero no enfatiza
en que dependencia judicial se halla el mismo.
3. Respecto a las
causales invocadas deberá la recurrente expresar
puntualmente, respecto a la 1ª, las circunstancias de fuerza
mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, que dieron lugar a
no poder aportar la promesa de compraventa por ella aducida y la
influencia que dicho documento pudo haber tenido en la sentencia
atacada por cuanto reseña que «el
alcance del mérito persuasivo de las probanzas arribas (sic)
referidas, especialmente el contrato de promesa de compraventa, sin
lugar a dudas habría variado la decisión contenida en
el proveído tanto de primera como de segunda instancia, por
cuando el documento per se, era lo suficientemente decisivo, y por lo
tanto, tenía suficiente fuerza como para haber determinado un
cambio sustancial de la sentencia recurrida, por cuanto al haberse
considerado el obrar de la parte demandada, por el a quo, como de
mala fe, trajo consigo la nefasta pérdida de la oportunidad
consagrada en la legislación procesal Civil Colombiana para
los procesos por lesión enorme».
Y,
seguidamente refiere que «al
confirmarse la sentencia en segundo grado por el ad quem se vulneró
el derecho al debido proceso, pues se incurrió en errores
mayúsculos al no tener en cuenta el interrogatorio de la parte
demandante; al omitir la escritura 680 del 8 de agosto del 2013 en el
proceso, que fuera citada en la audiencia por el a quo claramente el
25 de septiembre del 2014; y al confirmarse la sentencia sin estar
ejecutoriado el auto que indicaba fecha día y hora para el
fallo».
En relación
con las mencionadas circunstancias impeditivas y que justifican la
proposición del aludido medio de impugnación, esta
Corporación en sentencia CSJ SC16932-2015, recordó:
En general, por fuerza mayor
o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto que no es
posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de
enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público,
etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o
actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que
sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un
acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo,
imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (…).
Y allí
mismo agregó: no
basta con que se hayan encontrado los documentos a ultranza, si el
recurrente no demuestra que ‘no pudo aportarlos al proceso por
fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’;
es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó
alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de
revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el
contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del
interesado o por no averiguar dónde reposaban, o porque no se
aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las
instancias (…).
En
lo atinente con la causal 6ª deberá concretar las
maniobras fraudulentas y los perjuicios causados a la recurrente por
cuando aduce, de una parte, que «el
20 de mayo del 2014 desde la presentación de la demanda; así
como durante el desarrollo del proceso, en la audiencia de
instrucción y juzgamiento, la parte demandante ocultó
la consabida promesa de compraventa entre María Presentación
Rico Buendía (madre de la demandada) y MERCEDES TORRES LAMUS,
suscrita desde el 19 de febrero de 2013, y autenticada el 06 de
agosto de 2013»,
de otro lado,
que
«el
20 de mayo de 204, desde la presentación de la demanda, se
ocultó la dirección de FLOR YESENIA ANTOLÍNEZ
RICO, con el propósito de solicitar a la juez que fuera
emplazada la demandada, socavando con ello su legitimo derecho a la
defensa».
Y,
además, refiere que «el
abogado que otrora fuere el conciliador en la diligencia para el
requisito de procedibilidad (del 20 de mayo de 2014), adelantó
un proceso de pertenencia como apoderado de Carmen Alicia Rincón
Díaz; radicado con el número 54 518 31 53 002 2014
00109 00 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona,
sobre la casa lote, que en ese entonces todavía era de
propiedad de Mercedes Torres Lamus. En dicho proceso, al admitirse la
demanda de pertenencia, el despacho también aceptó la
petición de excluir a la demandada Mercedes Torres Lamus del
certificado de tradición a través de oficio 1125 a la
oficina de registro de instrumentos públicos de Pamplona
retirar a Mercedes Torres Lamus del certificado de tradición
272-26116 de lo cual se tomó nota el 29 de septiembre de 2014;
es decir, se produjo una modificación artifiosa de su
condición de propietaria 03 meses y medio después de
darse del fallo de segunda instancia por lesión enorme (14 de
enero del 2015)» situaciones
totalmente disimiles y que requieren total claridad en el presente
asunto.
Frente
al tema, la Sala en CSJ SC 4417-2014, Rad. 2012-01110-00, recabó:
(…) las maniobras
fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a
situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y
producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que si se trata
de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la
revisión no es procedente por la sencilla razón de que
aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño
para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio
por una vía lateral inadmisible’. Por eso, la
jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que
‘…la existencia de maniobras fraudulentas como causal de
revisión (…) si con ellas se causó perjuicio al
recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate
probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad
reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los
principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su
actuación en el proceso. Para ello, la Corte (…)
precisó el contenido del alcance jurídico de esta
causal diciendo que
las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa
que conduzca al fraude, una actuación torticera, una
maquinación capaz de inducir a error
al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación
artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en
síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica
con el propósito de obtener por ese medio una sentencia
favorable pero contraria a la justicia (…)’ (…).
4. Allegar copias
de la subsanación para los traslados respectivos y para el
archivo de la Corporación.
5. El abogado
Diego Alejandro Velandia Grisales, representa los intereses de la
recurrente, en los términos y para los efectos del poder
allegado (folio 1).
Notifíquese
MARGARITA
CABELLO BLANCO
Magistrada