STC2993-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC2993-2017  

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00011-01  

  

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Luis Enrique Niño Rojas contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los autos de 22 de octubre y 1° de diciembre, ambos de 2016, mediante los cuales se decretó la suspensión del juicio ejecutivo hipotecario que instauró en contra de Carlos Andrés Porras Pérez.  

  

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, «revo[car] y dej[ar] sin efectos [los] auto[s] [referidos]», y en consecuencia, «proferir en la mayor brevedad posible, el auto de remate dentro del proceso [aludido]» (fls. 29 y 30, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago, decisión frente a la cual el ejecutado propuso la excepción de mérito que denominó «capitalización de intereses y usura», con sustento en que, afirma, «le habían cobrado intereses por encima de la tasa de usura»; de igual manera, en escrito aparte, pidió la suspensión de la ejecución por «prejudicialidad penal», debido a la denuncia penal que en su contra instauró por el punible de «usura».  

  

Asegura que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de dicha ciudad, negó «implícitamente» la solicitud de «suspensión» elevada por el demandado, pues en sentencia del 27 de mayo de 2015l negó los medios defensivos propuestos por éste, ordenando seguir adelante con el recaudo compulsivo, decisión que cobró firmeza, al declararse desierto el recurso de apelación formulado en su contra por el deudor.  

  

Sostiene que el extremo pasivo insistió en la suspensión del juicio censurado, por lo que en proveído del 22 de octubre de 2016, el Despacho accionado accedió a ello, tras advertir que ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, se había celebrado la audiencia de acusación en el proceso penal seguido en su contra por el delito de «usura», lo cual tenía relación con el «monto de las obligaciones cobradas ejecutivamente», determinación frente a la que instauró sin éxito los recursos de reposición y apelación, pues el primero de ellos fue desestimado en auto del 1° de diciembre siguiente, en tanto que la alzada se denegó por improcedente.  

  

Tras ese relato, indica que el Juzgado querellado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que i) en el pleito cuestionado ya se había proferido sentencia que hizo «tránsito a cosa juzgada», y en esa medida, no era procedente decretar la suspensión del mismo, a voces de lo preceptuado en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso; y, ii) en el juicio penal seguido en su contra no es objeto de discusión la existencia del crédito motivo de recaudo, sino su monto, razón por la que cualquiera que sea el resultado de ese asunto, el inmueble objeto de garantía real se subastará para cubrir la obligación adeudada por el señor Porras Pérez (fls. 1 a 31, ibídem).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

    

a. El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y la Fiscalía Veintiuno Local de dicha ciudad, realizaron un recuento del proceso penal seguido en contra del actor, certificando que el mismo se encuentra en la etapa de juicio oral (fls. 50 a 55, ídem).    

    

a. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la localidad aludida, alegó que las providencias atacadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la cual el amparo implorado debe denegarse (fls. 56 y 57, cdno. 1).    

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la protección rogada, tras advertir, en suma, que  

  

       «en la decisión de la que se duele el aquí reclamante en manera alguna la titular del despacho accionado incurrió en afectación a las garantías constitucionales usadas como sustento al petitorio del amparo, pues no observa el Tribunal que lo resuelto en sus proveídos del 22 de octubre y 1° de diciembre de 2016 estén apartados de las preceptivas legales y las circunstancias fácticas que rodean la especie sometida a su definición, pues se soporta en criterios razonables cimentados en las normas que regulan las cuestiones allí dilucidadas, descartándose que las mismas sean arbitrarias, caprichosas, subjetivas ni carentes del condigno sustento jurídico. Distinto es que el actor no comparta el aludido pronunciamiento, situación que por sí sola no es suficiente para establecer la procedencia de la petición de resguardo tutelar, menos aun cuando no está acreditada la afectación a las garantías constitucionales que se alegan conculcadas, se insiste».  

  

De otro lado, consideró que  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 67 a 87, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En este caso, el accionante cuestiona los autos de 22 de octubre y 1° de diciembre de 2016, mediante los cuales el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga declaró la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que aquél instauró frente a Carlos Andrés Porras Pérez, pues, en su opinión, el Despacho desatendió lo establecido en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso.  

    

1. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar los documentos aportados al trámite de tutela, los cuales permiten apreciar lo siguiente:    

    

1. En proveído del 24 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga libró orden de apremio a favor del ejecutante, aquí accionante, y en contra del ejecutado, por la suma de $370’160.000.oo representados en un pagaré, y por los intereses moratorios «de conformidad con las fluctuaciones que para el efecto certifique la Superintendencia Financiera». Así mismo, decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía real (fls. 6 y 7, cdno. Corte).    

    

1.   El demandado se opuso a la anterior determinación, formulando la excepción de mérito que denominó «capitalización de intereses y usura», y, así mismo, en escrito separado, solicitó la suspensión de la ejecución «por prejudicialidad penal», puesto que había instaurado denuncia penal en contra del demandante por la supuesta comisión del delito de «usura» (fl. 60, cdno. 1).    

    

1. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, el Despacho aludido ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo y denegó la defensa del deudor, determinación que cobró firmeza, habida cuenta que en auto del 26 de junio siguiente, se declaró desierta la alzada formulada por el ejecutado (fl. 60 vto., cdno. 1).    

    

1.   Posteriormente, el extremo pasivo insistió en la suspensión del trámite atacado, aspiración a la que accedió el estrado judicial acusado en proveído del 22 de octubre de 2016, tras considerar, en suma, lo siguiente:    

  

«Teniendo en cuenta lo informado por la Fiscalía 21 Local de Bucaramanga mediante su oficio No. 0235 F-21 Local Juicios del 21 de julio de 2016, así como la certificación allegada, y en atención a la solicitud realizada el 1º de julio de 2016 por el apoderado de la parte demandada, el Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 161 del C.G.P., decreta la suspensión del presente proceso hasta que se profiera decisión definitiva en el proceso penal adelantado contra el señor Luis Enrique Niño Rojas, pues se considera que lo allí decidido incide directamente en la suerte del presente proceso, al tratarse del monto al cual ascienden las obligaciones cobradas ejecutivamente, tema de álgida importancia para establecer el valor del crédito cobrado en el presente proceso, lo cual, valga decir, se requiere antes de lograr el remate del bien inmueble objeto del proceso» (fl. 32, cdno. 1).  

    

1.   Frente a la anterior decisión el ejecutante, aquí interesado, interpuso los recursos de reposición y apelación; no obstante, en proveído del 1º de diciembre siguiente, dichos mecanismos fueron denegados, con fundamento en que:    

  

«En el caso sometido a consideración, el pasado 1 de julio de 2016 el extremo demandado puso en conocimiento de esta administradora de justicia la denuncia penal que formuló ante el aquí demandante Luis Enrique Niño Rojas por el presunto ilícito de usura. Fundada en ésta solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal. Como quiera que la documentación arrimada, se evidenció que la querella había obtenido eco ante la jurisdicción penal, dispuso este Juzgado mediante proveído del 13 de julio último requerir a la Fiscalía 25 Local a efectos de que certificara los hechos, las partes y el estado actual de la investigación que adelanta en virtud de la denuncia entablada por Carlos Andrés Porras Pérez (…). Allegada la certificación, se puso en evidencia que las partes, los hechos y, sobre todo, los cautelares base de ejecución, están siendo motivo de investigación penal, la cual, según la misma Fiscalía cognoscente informó, se adelanta en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en donde el pasado 29 de julio de 2016, se celebró audiencia de la acusación.  

La prejudicialidad vista como mecanismo a través del cual se pretende se paralice el proceso ante una duplicidad de pronunciamientos que eventualmente podrían contravenirse, solo procede, en principio, cuando el proceso se encuentra pendiente de dictar sentencia. En el proceso objeto de estudio, en efecto, ya se profirió providencia que dispuso seguir adelante la ejecución, lo que imposibilita, prima facie, el decreto de la suspensión procesal por prejudicialidad penal, por cuanto la sentencia civil que se encuentra ejecutoriada y en firme.  

  

No obstante lo anterior, el tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia al cual pertenece esta administradora de justicia, en una postura que se comparte en su plenitud, ha dicho que no necesariamente la prejudicialidad penal procede cuando se encuentra pendiente el proceso para fallo. No. La suspensión del proceso civil se hace imperioso cuando las resultas del proceso penal aflijan las actuaciones subsiguientes a la sentencia de este primero. Es decir: la procedencia de la suspensión por prejudicialidad penal, no puede condicionarse a que la Litis se encuentra pendiente para fallo, cuando la decisión tomada en la jurisdicción penal puede alterar cualquier actuación que se adelanta en el proceso civil, subsiguiente a la sentencia.  

(…)  

  

Conforme lo discurrido y las pruebas que reposan en el expediente y que ya fueron expuestas en líneas arriba, las cuales responden, dicho sea de paso, a lo preceptuado en art. 162 ibídem, se puede establecer que la suspensión por prejudicialidad penal se erige procedente en esta etapa procesal hasta tanto se obtenga las resultas del juicio penal que se sigue frente al presunto delito de usura querellante por Carlos Andrés Porras Pérez a través de apoderada judicial, contra el querellado Luis Enrique Niño Rojas (y otro); toda vez que continuar con el trámite ejecutivo, el cual va dirigido a culminarse en la diligencia de remate que persigue el aquí ejecutante, aun cuando existe la necesidad de que la justicia penal se pronuncie de fondo, menoscabaría los derechos del aquí demandado, y se traduciría en la venta pública del bien de su propiedad con la probabilidad de que el Juez del proceso penal (al cual ya se ha hecho referencia), considere, eventualmente, que no debía llegarse a esa instancia.  

  

Frente a lo argüido por el recurrente, en lo que respecta a que la suspensión no puede perdurar en el tiempo, sobra mencionar que dicha figura encuentra su límite temporal en el art. 162 ejusdem el cual reza que: “La suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo si dicha prueba no se aduce dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso”. En ese entendido, será esta administradora de justicia de oficio o a petición de parte, a quien le corresponderá reanudar el proceso en el eventual caso que vencido el término de 2 años, no se allegue la prueba que demuestre la culminación del juicio penal».  

  

Por otra parte, sobre la procedencia del recurso de apelación, el a-quo estimó:  

  

«conforme a los lineamientos del Código General del Proceso, para que un auto pueda ser atacado por vía de apelación, requiere que se encuentre taxativamente señalado en la lista del artículo 321, o en norma especial, y en consecuencia, sobre el particular no es posible hacer interpretaciones extensivas.  

  

Cotejados uno a uno los casos que preceden con las hipótesis taxativamente enlistadas como apelables en el artículo 321 del CGP, concluye el Juzgado que ninguno de aquéllos se encuadra con el asunto objeto de alzada, lo que de contera pone al descubierto la improcedencia del recurso vertical, máxime si en cuenta se tiene que no existe norma especial que así lo contemple, precisase, la apelabilidad del auto mediante el cual se suspende el proceso por prejudicialidad penal. Por tal razón se negará el recurso de apelación interpuesto» (fls. 33 a 36, cdno. 1).  

    

1. De este modo, todo lo que viene de mencionarse conlleva a la Sala a concluir, que la demanda de tutela debe abrirse paso, pues el Juzgado accionado realizó una interpretación equivocada de los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, lo que inevitablemente condujo a la vulneración del derecho al debido proceso del accionante.    

    

1. En efecto, el numeral 1° del canon 161 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece, que:    

  

«El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:  

  

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción» (resalta la Sala).  

  

A su turno el artículo 162 ibídem dispone, que  

  

«Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.  

  

La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.  

  

La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.  

  

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal» (destaca la Corte).  

  

4.2.   Entonces, de los mandatos referidos se infiere sin esfuerzo alguno que la suspensión del juicio por «prejudicialidad» es procedente cuando a). no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia en el trámite que se pretende suspender; y, b.) cuando exista una cuestión sustancial que no pueda dilucidarse en el proceso motivo de suspensión a través de las excepciones y cuya resolución sea necesaria para decidir sobre el objeto del litigio.  

  

4.3.   Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub examine no era procedente la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario, toda vez que, como quedó visto, la respectiva solicitud se formuló después de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dictara sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, la cual cobró firmeza ante la declaratoria de deserción del recurso de apelación formulado por el ejecutado; y, la supuesta «usura» en que incurrió el acreedor al pactar los intereses del crédito adeudado, fue objeto de debate en el juicio ejecutivo motivo de suspensión a través de excepciones de mérito, razón por la que ese reparo pudo dilucidarse sin necesidad de esperar la definición del asunto penal que se adelantaba simultáneamente.  

  

4.4.  Así las cosas, no resultaban atendibles los argumentos expuestos por el Juzgado querellado al decretar la suspensión del pleito ejecutivo hipotecario acusado, pues, iterase, aquélla no era procedente a la luz de lo establecido en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, lo que conllevó al inminente menoscabo de las garantías invocadas por el gestor.  

  

5.   Por último es necesario precisar, que contrario a lo considerado por el Tribunal constitucional de instancia, el actor no contaba con otro mecanismo judicial para procurar la defensa de sus derechos, puesto que ni el artículo 321 de la obra en mención, y mucho menos los mandatos acabados de mencionar, contemplan la posibilidad de formular el recurso de apelación frente a la decisión que resuelva sobre la suspensión del proceso, motivo por el que acudir al mecanismo de queja resultaba improcedente.   

6.   En ese orden de ideas, el fallo de tutela de primer grado habrá de invalidarse para conceder, entonces, la salvaguarda suplicada, y que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, tras dejar sin efecto los proveídos atacados, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad presentada por el extremo obligado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE la protección solicitada. En consecuencia:  

PRIMERO. Se DECLARA sin valor ni efecto los autos de 22 de octubre y 1° de diciembre, ambos de 2016, mediante los cuales se decretó la suspensión del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por Luis Enrique Niño Rojas en contra de Carlos Andrés Porra Pérez.  

  

SEGUNDO. Se ORDENA al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver nuevamente la solicitud de suspensión del proceso formulada por el ejecutado, atendiendo lo expuesto en esta providencia.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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