Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC3564-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00552-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Emiro Velásquez Campo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente frente al magistrado Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos, con ocasión de la salvaguarda impetrada por el aquí gestor respecto del Juzgado Tercero de Familia de esa capital.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Dentro del resguardo materia de esta salvaguarda, el 16 de noviembre de 2016 se dictó fallo contrario a las pretensiones.
2.2. La determinación antelada fue comunicada al apoderado del tutelante “(…) por correo electrónico (…) con copia del fallo, el 17 de noviembre de 2016 a las 2:45 p.m., sin embargo, la misma no es observada por el destinatario (…) sino hasta el día siguiente, el 18 de noviembre de 2016 (…)”.
2.3. Impetró apelación contra la precitada sentencia, remedio desestimado por extemporáneo por el magistrado ahora querellado, arguyendo que “(…) la notificación se (…) efectu[ó] en derecho el 17 de noviembre y es a partir de ahí que (…) [contaron] los 3 días para formular la impugnación (…)”.
2.4. Frente a la decisión precedente elevó “(…) reposición para tramitar el recurso de queja, pero también fueron negados (…)” (sic).
2.5. Censura lo anterior, arguyendo que se debió tener por enterado el pronunciamiento definitorio de ese ruego, luego de revisado el correo electrónico por su abogado.
3. Implora conceder la alzada propuesta en ese auxilio.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso a la salvaguarda explicando:
“(…) [L]a notificación del fallo de tutela del 16 de noviembre de 2016, se realizó mediante mensaje de correo electrónico cursado a la dirección que para dicho efecto dio el apoderado del demandante, lo que se hizo el día siguiente, de modo que no habiendo sido devuelto el mensaje, los tres días para impugnar corrieron el 18, 21 y 22 de ese mes. De esta manera, interpuesta la impugnación el día 23, fue extemporánea, y por ello no se le dio trámite mediante auto del 24 posterior (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Emiro Velásquez Campo critica que dentro del comentado subexámine se haya tenido por intempestiva la apelación por él formulada contra el fallo allí dictado.
2. El magistrado aquí convocado resolvió de la manera censurada tras inferir, que, de conformidad con lo informado por la Secretaría del Tribunal, la anotada alzada no se formuló dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia definitoria de ese amparo, al tenor de lo dispuesto en la regla 31 del Decreto 2591 de 19911.
Según el querellante, teniendo en cuenta que la sentencia fue enterada por correo electrónico, el lapso para impugnarla no debió empezar a contarse desde el 17 de noviembre de 2016, cuando el Colegiado accionado lo remitió, sino a partir del día siguiente, por cuanto, en esa data su abogado leyó el mismo.
Por tanto, el Juzgador estaba facultado para comunicar el anotado proveído al correo electrónico del apoderado del extremo actor, y en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, podía aplicar lo normado en el canon 291, numeral 3º, inciso 5º, del Código General del Proceso, según el cual:
“(…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (…)”.
3. No refulge la vía de hecho achacada, pues los acápites legales transcritos dejan entrever la razonabilidad de lo resuelto por el aquí acusado, quien tuvo en cuenta la constancia elaborada por la Secretaría, que informaba de la fecha de envío y recepción del memorado email.
4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; el accionado efectuó una valoración que le llevó a emitir la determinación analizada en precedencia, y no es dable en esta acción reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Emiro Velásquez Campo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente frente al magistrado Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos, con ocasión de la salvaguarda impetrada por el aquí gestor respecto del Juzgado Tercero de Familia de esa capital.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Art. 31. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (…)”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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