Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2399-2017
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Plata Gómez contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Oralidad de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Agente del Ministerio Público adscrito al referido despacho y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita se ordene «la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado [convocado]…» (folio 133, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Luis Alberto Plata Gómez promovió el juicio de sucesión doble intestada de sus padres Luis Alberto Plata Serrano y Margarita Gómez Gómez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, despacho que el 18 de noviembre de 2011 dio apertura a la misma, lo tuvo como heredero y le reconoció personería a su apoderado.
2.2. Mediante proveído de 14 de junio de 2013 declaró terminado el juicio por desistimiento tácito, pero como el estrado se percató que existía un memorial que no había sido agregado, con auto de 30 de julio de ese mismo año, se dejó sin efecto la citada decisión.
2.3. El 23 de septiembre de 2014 fueron reconocidos como herederos de los causantes Lucia Margarita, Martha Ignacia, Juan Carlos, Mercedes, Raquel, Alba Olid, Ángela María y Samuel Lorenzo Plata Gómez, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario; y el 20 de mayo de 2015 fue adelantada la audiencia de inventarios y avalúos, en la que se relacionó un único inmueble y de la que se corrió traslado el 3 de julio de 2015, pero no se presentó objeción alguna.
2.4. Posteriormente, fue decretada la partición, el auxiliar de la justicia presentó el respectivo trabajo, pero al no ser objetado, se le impartió aprobación en providencia de 28 de septiembre de 2016.
2.5. Indicó el accionante que vive en el predio inventariado desde que tenía cinco años de edad; a partir del año 1975 veló por el sostenimiento de sus padres, pese a que sus hermanos se fueron de la casa; en mayo de 1984 falleció su progenitor; en 1997 su madre y hermanos firmaron una cesión total y absoluta de los derechos que tenían sobre el referido predio; y su progenitora murió en el año 2003, fecha a partir de la que intensificó el cuidado de la casa.
2.6. Adujo que en el año 2007, su hermana Ángela María Plata apareció en el inmueble en una situación crítica, por lo que le dejó el tercer piso para que viviera, pero a los dos meses ella lo vendió a Hernán Cuellar Anzola.
2.7. Sostuvo que promovió el juicio de sucesión con el fin de hacer valer el tiempo en que había administrado el bien, las mejoras efectuadas y la cesión realizada, por lo que acordó con su abogado que su defensa se encaminaría a que le fuera adjudicado el 60% del predio, para lo cual le hizo entrega de todos los soportes documentales.
2.8. Señaló que en el año 2012 su mandatario judicial le indicó que le fue imposible hacer valer las pruebas sobre la deuda de los créditos, razón por la que le solicitó que le «devolviera la documentación… ya que buscaría asesoría por otra fuente», pero le entregó las pruebas incompletas, por lo que «qued[ó] entendido tácitamente que el ya no era [su] apoderado», pero curiosamente éste «se notificó del edicto emplazatorio 26 de marzo de 2012» (folio 134, cuaderno 1).
2.9. Aseveró que desde esa data no se enteró de lo acontecido en el proceso, y solo hasta el mes de octubre de 2016 su hermana le informó que se había emitido fallo en la sucesión.
2.10. Refirió que en el juicio fue declarado el desistimiento tácito, pero el citador informó que con antelación se había traspapelado un memorial que estaba dirigido para ese asunto, «sin acto legal para incorporarlo… toda vez que del análisis se extrae que se hizo con el fin de subsanar términos ya vencidos, para dictar un nuevo acto procesal para darle continuidad al proceso y así evitar sanciones y la posible nulidad de todo el proceso», lo cual generó la posibilidad de que el juzgador «subsanara la negligencia de no administrar justicia… y la… de [su] defensor inicial al que presumía… de confianza» (folio 135, cuaderno 1).
2.11. Manifestó que no tuvo la defensa adecuada ni fue notificado para tenerla por otros medios, por lo que no fue objetada la audiencia de inventarios y avalúos, y su abogado no actuó en defensa de sus intereses; tiene 79 años de edad; cuenta con enfermedades como diabetes, artrosis degenerativa e hipotiroidismo; no recibe pensión y el único patrimonio con el que cuenta es el inmueble que le dejaron sus padres.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Oralidad de Bogotá indicó que el accionante fue quien inició el juicio de sucesión, el que se declaró abierto el 18 de noviembre de 2011; que en dicha providencia fue reconocido el apoderado del gestor, al que a la fecha no se le ha revocado el poder, por lo que el peticionario siempre contó con representación idónea; que a la diligencia de 20 de mayo de 2015 concurrió el abogado del promotor, «quien estampó su firma como asentimiento a la misma, por lo que no es de recibo que se indique que no tuvo representación adecuada»; y el petente «sustrajo el plenario sin autorización, desconociendo el juzgado las intenciones del mismo» (folio 165, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el actor contó con los mecanismos ordinarios –recursos y objeciones- para controvertir las decisiones que censura, con el fin de que fuera el juzgador de segundo grado quien revisara las determinaciones adoptadas por el a-quo, pero no los agotó; además estuvo representado por un profesional del derecho, el que pudo ejercer contradicción; que en caso de que no estuviese conforme con su defensa, debió acudir al estrado judicial con el fin de sustituir o revocar el poder concedido «y no esperar a que todo el procedimiento se llevara a cabo para reclamar por esta vía que sus derechos le fueron desconocidos»; y que no encontraba reparo en el trámite adelantado (folio 189, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que necesitaba «un poco de justicia en el desafortunado caso de despojo al cual [lo] quieren someter [sus] 8 hermanos menores»; solo usa un piso de la casa; sus hermanos nunca se hicieron responsables de los gastos y deudas, pese a que tenían ingresos; su hermana vendió uno de los pisos, el que compraron dos familias hace diez años, pero «inexplicablemente el juzgado le otorgó [la] hijuela y… está pidiendo el reintegro de su propiedad o el desahucio de sus habitantes», lo cual es injusto (folio 224, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el promotor del resguardo desperdició los medios de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos.
En efecto, el accionante, pese a que fue quien promovió la sucesión doble intestada, no presentó objeción frente a los inventarios y avalúos, ni tampoco respecto al trabajo de partición, desaprovechando la oportunidad con la que contaba para presentar recurso de apelación frente a la providencia que aprobó tal distribución.
Al respecto, esta Sala ha precisado que:
…la gestora desperdició los medios de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos, pues no formuló objeción frente a la partición y por consiguiente, desperdició la oportunidad de apelar la sentencia aprobatoria de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, lo cual torna inviable el resguardo constitucional debido a su carácter residual y subsidiario…
En un asunto similar al que ahora se examina, esta Corporación señaló que
‘…la censura planteada contra la sentencia de 18 de septiembre de 2012 también es improcedente por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante omitió formular las objeciones correspondientes frente al trabajo de partición, con lo cual desaprovechó la posibilidad de apelar dicho fallo, habida cuenta que, contrario a lo que afirma, el numeral 2° del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil sólo excluyó ese medio de defensa respecto de las sentencias dictadas en los procesos sucesorales en los que no se objeta la partición. En razón de lo anotado, la tutela solicitada se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues a esta especial jurisdicción solamente puede acudirse previo agotamiento de los recursos y mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico consagra. (CSJ STC 19 feb. 2013, Rad. 2012-00524-01) (CSJ STC1003-2014, 6 feb. 2014, rad. 2013-00742-01) (CSJ STC5994-2015, 15 may., rad. 2014-00604-02).
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice que le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
3. De otro lado, sobre la manifestación que desde el año 2012, cuando discutió con su abogado, no se enteraba de lo acontecido en el proceso, se advierte que ello no excusa su deber de estar pendiente del trámite adelantado, «pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 8 jun. 2011, rad. 00083 01).
Ahora, frente a las quejas que eleva respecto de su abogado y la supuesta negligencia del mismo, se le recuerda que:
…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
4. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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