STC2400-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC2400-2017  

Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-01743-03  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Ricardo Velásquez Calderón contra el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 27 Civil del Circuito del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

  

En consecuencia, solicita se le ordene al acusado «conceder el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 30 de marzo de 2016», a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribir la medida cautelar en el folio de matrícula No. 50N-928570 con fundamento «en los artículos 64 (Ley 1579 de… 2012), 142 (Código Sustantivo del Trabajo)[,] 48, 49 y 85A (Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) y 42 (numerales 3, 4 y 7), 43 (numeral 4… y 6), 64, 67, 79 (numerales 1, 2 y 3), 282 y 590 (ordinal c…) del Código General del Proceso» (folio 51, cuaderno 1).  

  

  

2.1. José Ricardo Velásquez Calderón promovió un juicio de simulación contra Luis Adolfo Hurtado Téllez y Luz Helena Ángel Hoyos, con el fin de que se dejara sin efecto el contrato de compraventa en el que los demandados le transfieren a Carlos Alberto Ángel Hoyos un inmueble, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda el 6 de noviembre de 2008.  

  

2.2. Tras surtirse el trámite correspondiente, el proceso le fue remitido al Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, el que dictó sentencia el 30 de marzo de 2016, en la que denegó las pretensiones de la demanda.  

  

2.3. El demandante formuló recurso de apelación, el que en auto de 6 de mayo de 2016 fue denegado por no exponer los reparos concretos frente a la decisión atacada.  

  

2.4. El extremo actor solicitó la corrección de ese último proveído, la que fue denegada por extemporánea el 22 de junio de 2016.  

  

2.5. Indicó el accionante que los demandados fueron absueltos «bajo argumentos que son respetables y que, no compart[e]»; además, pese a que interpuso la alzada, la misma fue denegada con «afirmaciones fuera de contexto jurídico» (folio 32, cuaderno 1).  

  

2.6. Adujo que Luis Adolfo Hurtado Téllez fue su empleador, pero como no le pagó su salario ni las prestaciones sociales, lo demandó en un proceso laboral, trámite que decretó medidas cautelares y las comunicó al Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad. Sin embargo, aquel decidió celebrar con el hermano de la esposa, un contrato de compraventa de un inmueble del que era propietario.  

  

2.7. Sostuvo que nunca ha renunciado a sus derechos salariales ni prestacionales, pero el juzgador «abs[olvió] injustamente al señor Luis Adolfo Hurtado», haciendo «imperar la vía de hecho…[,] pues resuelve negar el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria» (folio 35, cuaderno 1).  

  

2.8. Refirió que abiertamente se desconoce el artículo 322 del Código General del Proceso, pues su apoderado expuso a cabalidad los reparos concretos, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el juzgador, criticó la apreciación de los testimonios e indicios de la simulación, así como los elementos de esa figura; fue preciso y breve.  

  

2.9. Aseveró que los requisitos generales exigidos por la aludida norma, el juzgador los convirtió en específicos, incurriendo en una vía de hecho; el Código General del Proceso insta al juzgador a que se aplique de manera proporcional y razonable para cada caso el prenotado artículo 322, pero el estrado criticado se apartó de esos principios, de manera desproporcionada.  

  

2.10. Agregó que las probanzas decretadas, practicadas y admitidas al interior del proceso evidenciaban la aludida simulación; y no es justo que después de obtener una sentencia favorable por los salarios y las prestaciones económicas que le dejaron de pagar, no le respondan porque el condenado transfirió sus bienes.  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1. El Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá indicó que conforme con el artículo 625 del Código General del Proceso, luego de proferida la sentencia, se debe adelantar el trámite conforme con la nueva legislación, esto es, las disposiciones del artículo 322 ídem, razón por la que se debieron precisar los reparos concretos que tenía contra la sentencia; que una vez emitido el auto que denegó la alzada, no se ejercieron los mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que no formuló reposición y en subsidio se pidieron copias para recurrir en queja, por lo que no cumplía con los requisitos de procedencia; y que no se trató de una decisión caprichosa o carente de fundamento.  

  

2. El Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad informó que conoció del juicio ordinario 2008-292, promovido por el ahora accionante contra Luis Adolfo Hurtado Téllez y Luz Elena Ángel Hoyos, el que remitió a los despachos de descongestión el 1º de febrero de 2013.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios con los que contaba, tendientes a conjurar las transgresiones a sus prerrogativas superiores, pues frente al auto de 6 de mayo de 2016 que denegó la alzada formulada frente a la providencia de 30 de marzo anterior, guardó silencio, permitiendo su ejecutoria, pues solamente solicitó la corrección del proveído fustigado, petición que le fue despachada desfavorablemente por no ser interpuesta oportunamente.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que existía un impedimento para que fallara la tutela la juzgadora constitucional de primer grado; que no pueden imperar los procedimientos sobre las prerrogativas irrenunciables consolidadas, pues ello «discrimina los derechos de… los más débiles en la ecuación de las oportunidades de la justicia… solo por ser personas de bajos recursos económicos»; que debe prevalecer lo sustancial sobre las formas; y se desconocen las vulneraciones por parte del estrado acusado, las que dieron origen a la vía de hecho (folio 224, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la revocatoria de la decisión del a-quo constitucional, por encontrarse transgredidos los derechos fundamentales del promotor, como pasa a verse.  

  

Preliminarmente, se advierte que se abordará el estudio de fondo del asunto, pues si bien no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que no fue recurrido el auto que denegó el recurso de apelación, lo cierto es que el estrado acusado transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del promotor e incurrió en una vía de hecho con la aludida determinación  

  

…a pesar que se obvió controvertir la determinación que declaró desierta la alzada a través del mecanismo defensivo contemplado en la ley adjetiva civil –recurso de reposición-… [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso…» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. no. 00088-00, reiterada en CSJ STC11491-2015, 28 ago. 2015)… (CSJ STC793-2016, 1º feb. 2016, rad. 2015-00367-01).  

  

3. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, se advierte que el 30 de marzo de 2016 el estrado acusado dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda, tras considerar que:  

  

… de auscultar los elementos demostrativos que nutren la actuación, queda al descubierto la ausencia de medio probatorio alguno encaminado a acreditar que el acto jurídico celebrado entre Luis Adolfo Hurtado Téllez, Luz Helena Ángel Hoyos y Carlos Alberto Ángel Hoyos, recogido en la Escritura Pública No. 1458…, fue el fruto de un acuerdo previo realizado por los intervinientes para ocultar sus verdaderas intenciones, que en términos de la demanda consistió en fingir la venta del inmueble controvertido para burlar los derechos de José Ricardo Velásquez Calderón.  

  

Explicado en otros términos, el demandante se limitó única y exclusivamente a intentar demostrar que la transferencia en venta real y efectiva de la propiedad, posesión y dominio pleno que tenían los vendedores Luis Adolfo Hurtado Téllez y Luz Helena Ángel Hoyos sobre el apartamento…, no existió, olvidando allegar, en cumplimiento de la carga que le asiste, acervo probatorio de alguna naturaleza por el que desvirtúe la esencia del precitado pacto negocial…  

  

4.6.3.2. Aunque se indicó en el contradictorio, como soporte del petitum demandatorio, que Luis Adolfo Hurtado Téllez y Luz Helena Ángel Hoyos no tuvieron la intención de transferir el dominio del inmueble y que por ello no hubo precio, así como que Carlos Alberto Ángel Hoyos no tuvo el propósito de adquirirlo, pues este no gozaba de capacidad económica para cancelar el valor pactado, lo cierto es que estas manifestaciones se hallan huérfanas de prueba que goce de la potencialidad exigida para desvirtuar el acuerdo plasmado en el documento público tildado de simulado.  

  

Puntualizó respecto de las pruebas que:  

  

…los interrogatorios de parte recaudados no resultan suficientes ni adecuados para restarle efectos al negocio materia de disputa, ni dan cuenta que el mismo se haya celebrado sin la intención de que produjera efectos entre las partes…  

  

En efecto, la demandada Luz Helena Ángel Hoyos señaló que junto con su esposo, Luis Adolfo Hurtado Téllez, vendió el 100% del apartamento de su propiedad a Carlos Alberto Ángel Hoyos, acuerdo transaccional por el que, arguyó, recibió la suma de $48.515.000.oo, valor que se canceló de la siguiente forma: $25.000.000.oo a la firma de la promesa de compraventa, mientras que el saldo, es decir, $23.515.000.oo, en el momento en que se protocolizó la respectiva escritura pública, acto último al que comparecieron Martha Cecilia Ángel y Germán Arboleda Orjuela.  

  

Declaración que, debe decirse, guarda correspondencia con lo relatado por Carlos Alberto Ángel Hoyos en la diligencia celebrada el pasado 24 de agosto, en la medida en que fue claro en indicar…, que es cierto que firmó la Escritura Pública 1458, situación que demuestra su intención de adquirir la propiedad del apartamento 306, máxime cuando canceló la suma acordada por él, actos en conjunto que le permitieron recibir real y materialmente el predio materia de compraventa.  

  

En el mismo orden, se recepcionó el testimonio de Martha Cecilia Ángel Hoyos, quien narró, en su condición de hermana de la demandada Luz Helena Ángel Hoyos, que tiene conocimiento sobre la compraventa celebrada entre las personas convocadas a este juicio y que pese a que no asistió a la celebración de la promesa elevada, los acompañó a la Notaría Treinta y Seis ubicada en esta ciudad, sitio en el que además de haberse perfeccionado el pacto en mención…  

  

De igual modo, la declarante hizo énfasis en torno a la difícil situación económica por la que sus parientes atravesaban, hecho que, expresó, se tradujo en el inicio de una serie de demandas en su contra, lo que los condujo a ofertar el bien de su propiedad, tarea que, comentó, se llevó a cabo a través de avisos en el periódico, exposiciones que, igualmente, ponen de presente que los demandados sí tuvieron la firme intención de llevar a cabo el contrato de compraventa fustigado.  

  

4.6.3.3. Epílogo que no decae ante la tacha de sospecha presentada por el apoderado judicial de José Ricardo Velásquez Calderón, sobre la declaración rendida por Martha Cecilia Ángel Hoyos, ya que aunque es indudable su grado de consanguinidad con Luz Helena Ángel Hoyos, tal situación no se erige como una barrera infranqueable para que el juzgador, en atención al interés que los testigos puedan tener en el proceso o por su parentesco, los valore con mayor rigurosidad o severidad…  

  

Y es que en este punto debe relievarse que sumado a las declaraciones bajo análisis, también milita en el plenario la versión rendida por José Antonio Mancera Coronado, quien refirió que Luis Adolfo le comentó que, debido a una serie de deudas, tenía la intención de vender el apartamento, acto en el que, expuso, participó Carlos Alberto Ángel, persona que, a su turno, le expresó su propósito de intervenir en el negocio como comprador, relato que guarda semejanza con la ponencia rendida por Germán Arboleda Orjuela, en la medida que declaró haber asistido a la firma de la escritura pública…, oportunidad en la que, afirmó, Carlos Alberto Ángel Hoyos realizó un pago en efectivo a ‘…los esposos TELLEZ ANGEL…’.  

  

4.6.3.4. A lo anterior se adiciona, como circunstancia que conspira en contra de las aspiraciones procesales del actor, que en el proceso se recaudó el testimonio de Adela Pérez Ortiz…, en calidad de administradora del edificio donde está ubicado el bien…, época en la que advirtió que el apartamento 306 ‘…se encontraba en proceso jurídico por cuotas de administración, en una deuda aproximada de veinticinco millones de pesos…’, motivo por el que le informaron que sus dueños estaban realizando las gestiones necesarias para su venta.  

  

Agregó que los primeros días de mayo la señora Luz Helena le comunicó ‘…que su hermano CARLOS ALBERTO le iba a comprar el inmueble y que necesitaba un estado de cuenta para saldar la administración…’ y que, por ende, una vez se firmara la promesa de compraventa y con parte del dinero cancelado pagaría ‘…la administración que nos debía…’, situación que, indicó, tuvo lugar a través de dos pagos… -afirmación respaldada con los comprobantes de consignación…-, motivo por el que procedió a expedir el paz y salvo respectivo…  

  

En cuanto a los actos de publicidad por medio de los cuales se ofertó el apartamento, fue contundente en informar que cuando recibió la administración, ‘…en la cartelera de ingreso del edificio…’ observó un ‘…aviso de venta del apartamento 306…’, llamándole la atención que ‘…llegaban varias personas a preguntar ese inmueble…’, a lo que sumó tener conocimiento de un aviso publicado en el periódico. Finalmente, expresó que una vez la señora Esmeda Hoyos se mudó al apartamento ‘…empezaron a hacer una cantidad de reparaciones… y reforma ya que el inmueble estaba en malas condiciones físicas…, reforma que costeó el señor CARLOS ALBERTO ANGEL…’.  

  

Conforme a lo anterior, consideró que:  

  

…efectivamente los contratantes tuvieron la firme intención de celebrar el pacto negocial, estableciéndose, por igual, que el mismo no tuvo la finalidad de defraudar al actor, en su condición de tercero acreedor, sin que se observen, además, las maniobras distractoras, aparentes, ficticias y, en sí, la confabulación y mala fe enrostrada en el escrito contentivo de la demanda que permitan acceder a la prosperidad de las pretensiones declarativas y consecuenciales exoradas, ya que, por el contrario, es evidente la voluntad de los contratantes exteriorizada en el pacto negocial, así como la realización de los pagos efectuados como consecuencia del valor acordado, emolumentos con los que se demostró la cancelación de la deuda que por concepto de cuotas de administración poseían los vendedores…  

  

  

4.9. Aunado a lo hasta aquí expresado, no es posible tomar como indicio eficaz para tener por acreditado que el negocio acusado es absolutamente simulado, lo referente al precio de la venta del inmueble, ya que aunque es notorio en el expediente la presencia del dictamen pericial a través del cual se estimó, como valor comercial del bien para el año 2006, la suma de $110.000.000.oo, cifra inferior a la pactada en el contrato celebrado, $48.515.000.oo, es evidente que el monto otorgado no luce alejado de su porcentaje real.  

  

Lo anterior, en consideración a que si se analiza con detenimiento el formulario para la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año 2006, inserto en la escritura pública objeto de controversia, fluye evidente que el autoavalúo otorgado al predio para esa anualidad ascendió a la suma de $48.515.000.oo, guarismo que sirvió a las partes para señalar y establecer el precio otorgado a la compraventa, realidad que frustra el ataque que en este sentido planteó el demandante, máxime cuando los intervinientes y los testigos fueron contestes en expresar que el apartamento se encontraba en deficientes condiciones físicas, lo que ameritó la ejecución de una serie de obras para su restauración.  

  

Concluyendo que:  

  

…las pruebas aportadas y recaudadas no gozan de la entidad suficiente para que esta instancia considere y, mucho menos, arribe a la conclusión, de que el acto jurídico contenido en la Escritura Pública No. 1458…, fue simulado, de donde se sigue que la actora no cumplió la carga probatoria impuesta por el legislador en los artículos 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C., lineamientos que responden principalmente a la exigencia para la persona que afirma algo de justificar lo manifestado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, exposiciones por las que, como se anunció, se negarán las pretensiones de la demanda…  

  

La referida decisión fue recurrida en apelación por el accionante, en los siguientes términos:  

  

Se está en total desacuerdo con el Juzgado…, sin entrar en mayor análisis probatorio, tal como se hará más adelante, que en la recurrida providencia de marzo 30 de 2016, se queda sin sustento fáctico cuando afirma que…  

  

Cabe destacar en primer lugar, que la misma prescripción contractual, esto es la intención de trasferir en venta real, no aparece precisa, clara y determinante, no solo en las ‘…gestiones necesarias para su venta.’…, sino que, para este último evento, aparece con la claridad del cristal la prueba documental y no indiciaría de que el día 22 de julio de 1998, el señor JOSE RICARDO VELASQUEZ CALDERON, formuló… demanda ordinaria laboral en contra del señor LUIS ADOLFO HURTADO TELLEZ…  

  

…Luego la venta simulada emerge por los demandados, necesaria y plena para evadir el pago de una obligación laboral debidamente ejecutoriada y en firme, situación fáctica y jurídica que brilla totalmente por su ausencia en la apreciación probatoria del a quo, lo que significa, que erró, y erró de manera grave en contra de pruebas judiciales que obran en el plenario.  

  

…El señalado contrato de compraventa es simulado, por cuanto a más de no haberse demostrado el pago del precio por parte de quien ostenta la calidad de comprador en la escritura en mención, por la suma de $48.515.000.oo, éste valor resultó claramente muy inferior al probado mediante prueba pericial establecido por $110.000.000…, pues la intención era eludir por parte de los aquí demandados, el pago de las condenas efectuadas al vendedor en proceso laboral… teniendo en cuenta que mediante auto de abril 12 de 2011, se negó la prueba solicitada de inspección judicial, al considerar en ése momento el Juzgado, ‘…por cuanto es suficiente la prueba pericial solicitada…, como en efecto se cumplió. Es más, se probó en grado de certeza en diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles en el proceso laboral aludido, que el inmueble lo ocupaba otro familiar consanguíneo de los demandados.  

  

2.- El interrogatorio de parte rendido por la demandada luz helena ángel hoyos, es clara en precisar que no hubo entrega real y material del inmueble además del pago injustificado del supuesto valor entregado para el pago pactado. Este mar de dudas en la intención de vender del señor LUIS ADOLFO HURTADO TÉLLEZ con sus parientes, lo constata plenamente el testigo José Antonio Mancera Coronado, ante la pregunta de si se recibió el dinero pactado en [el] contrato aludido, expresó ‘.. .si Adolfo me comentó que Carlos Alberto ya les había cancelado en su totalidad el valor de venta del apartamento…’, cuando ya había asegurado en respuestas anteriores que ‘…todo quedaba en familia…’, para referirse otra vez, al dicho expresado por el señor LUÍS ADOLFO HURTADO TÉLLEZ, lo que significa que no hubo intención de vender, mucho menos de comparar entre los enajenantes…, mediando la intención clara y certera de eludir las condenas decretadas en contra del vendedor en el prenombrado proceso laboral, utilizando la figura de la simulación del acto de venta entre los aquí demandados con el supuesto vendedor…  

  

Por último, mediante proveído de 6 de mayo de 2016 el estrado acusado denegó la apelación formulada, tras considerar que:  

  

…Comoquiera que el representante judicial de la parte actora en su escrito contentivo del recurso de apelación no precia los reparos concretos por los cuales está inconforme o en desacuerdo con la decisión adoptada mediante la sentencia proferida el pasado 31 de marzo, sino que simplemente se centra en narrar circunstancias fácticas y en realizar afirmaciones vagas más (sic) no en desvirtuar las motivaciones efectuadas por el despacho, requisitos ineludible[s] para la concesión del mencionado recurso, con fundamento en el artículo 322, numeral 3o, del Código General del Proceso, se deniega el recurso de alzada endilgado (folio 1, cuaderno 1).  

  

4. Bajo el anterior contexto, se concluye que el estrado criticado incurrió en una vía hecho, comoquiera que no apreció el escrito de alzada, la normatividad aplicable ni la jurisprudencia, al punto que ningún análisis hizo de las críticas formuladas frente al fallo emitido.  

  

En efecto, tal como quedó reseñado, el despacho acusado no fue claro en el estudio de la apelación, pues se limitó a indicar que el accionante no expuso «los reparos concretos por los cuales está inconforme», sin tener en cuenta que el recurrente alegó que estaba en desacuerdo con la sentencia emitida con fundamento en que no hubo análisis probatorio, no aparecía clara la intención de transferir en venta real sino por el contrario emergía que los demandados pretendían evadir el pago de la obligación laboral, no se demostró el pago del precio, el que resultó inferior al acreditado en la prueba pericial, se denegó la prueba de inspección judicial, se demostró que el inmueble lo ocupaba otro familiar y existen testimonios que afirman que no hubo entrega real del inmueble ni intención de vender por ser familiares.  

  

  

  

  

  

…frente a la exigencia de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», prevista en el artículo 322 del C. G. del P., la Corte puntualizó que:  

  

[…]en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del anterior plexo adjetivo, esto es, el Código de Procedimiento Civil, ha dicho que él mismo impone que esa manifestación sea ‘perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión’, ‘exacta’ y ‘rigurosa’ (csj sc de 15 de septiembre de 1994).  

Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ‘concreto’ es, entre otras acepciones, lo ‘preciso, determinado, sin vaguedad’, que se opone a ‘lo abstracto y general’.  

  

En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.- le asigna al apelante el deber de ‘precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión’, le exige expresar de manera ‘exacta’ y ‘rigurosa’, esto es, ‘sin duda, ni confusión’, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior (sublineado propio; CSJ, STC7511-2016, 9 jun. 2016 rad. 01472-00).  

  

Nótese que, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes invocada, para cumplir la exigencia de ‘precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión’, resulta suficiente que el interesado en oportunidad delimite con concreción los motivos de desacuerdo frente a la sentencia origen de su reproche.  

  

Agregó frente a la sustentación del recurso:  

  

En todo caso, la labor de ‘precisar de manera breve, los reparos concretos…’, que debe hacerse ante el juez de conocimiento, no puede confundirse con la «sustentación» del recurso, porque, conforme lo establece el canon 322 citado en precedencia, dicho laborío deberá hacerse es «ante el superior» (ver aparte final inc. 2 núm. 3º del precitado artículo y el 327 del C. G. del P.).  

  

Destaca la Corte que, la exigencia de la norma busca garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales…  

  

Al efecto, encuentra la Corte que la manifestación de inconformidad -reparos concretos- del apelante radicó en la ausencia de medios demostrativos que den soporte a la resolución criticada; declaración esta que cumple las exigencias anotadas en tanto que «delimitó de manera clara y comprensible el motivo de desacuerdo», por lo que, no podía afirmarse que no atendió la carga procesal que la ley le imponía…. (CSJ STC15304-2016, 26 oct. 2016, rad. 2016-00174-01).   

  

Así las cosas, conforme a lo expuesto anteriormente, se concluye que el juzgador no analizó el escrito de alzada presentado, a través del cual el promotor expuso sus reparos, lo que transgredió sus garantías esenciales e incluso la oportunidad de acudir ante el superior para que estudie su caso, pues, se repite, del mismo se advierte que la queja se funda, en esencia, en la valoración probatoria efectuada, pues no estaba clara la intención de transferir en venta.  

  

5. Finalmente, en lo atinente al argumento expuesto en la impugnación, respecto a que la magistrada ponente del Tribunal Constitucional se encontraba impedida para fallar; se observa que la misma ya se pronunció en auto de 16 de enero de 2017 y que conforme con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en sede de tutela no es procedente la recusación.  

  

6. Se impone, entonces, revocar el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo impetrado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en consecuencia, en su lugar:  

  

Primero: Concede el amparo del derecho al debido proceso del accionante.  

  

Segundo: Ordena al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá que en el término de tres (3) días, tras dejar sin efectos el proveído de 6 de mayo de 2016, emita la determinación que corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta decisión.  

  

Tercero: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.   

  

Cuarto: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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