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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3925-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00143-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Johan Alberto Ruz Arango respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía Ochenta y Dos Especializada contra el Crimen Organizado, todos de esta capital, la Defensoría del Pueblo y el Defensor Público Wilson Vargas Manios, por la causa seguida al aquí gestor por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
1. ANTECEDENTES
1. Johan Alberto Ruz Arango suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y “defensa técnica”, presuntamente vulneradas por los convocados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 8 a 11):
2.1. Mediante providencia de 11 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital condenó al tutelante a la pena de 51 años y 11 meses de prisión y multa de 10.833,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
2.2. Según el acá quejoso, para agenciar sus intereses en ese asunto, se le designó al defensor público Wilson Vargas Manios, sin embargo, desde un inicio estuvo inconforme con la labor efectuada por ese profesional, situación que infructuosamente puso de presente en las diligencias efectuadas dentro del mismo y ante la Defensoría del Pueblo.
2.3. Por lo antelado, para la audiencia de lectura del fallo anotado en precedencia, el referido togado fue “(…) relevado de su cargo por [un] abogado de confianza, doctor Edwin Figueroa Polo, éste último sin explicación y sin motivo alguno renunció (…)”.
2.4. Ruz Arango interpuso apelación frente a la providencia condenatoria, remedio declarado desierto por no haberse sustentado, no obstante, tal decisión fue revocada por el Juez de conocimiento el 30 de marzo de 2016, permitiéndole al aquí querellante fundamentar su reparo, a lo cual procedió el 14 de abril de 2016.
2.5. Asegura que no tuvo conocimiento del resultado del precitado recurso,
“(…) hasta (…) el 20 de enero de 2017, [cuando] el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad [le] informó que (…) avoc[ó] conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta, desconociendo porque no fu[e] notificado de manera personal del resultado de la respuesta de la alzada, y así saber si tenía la oportunidad de hacer uso del recurso extraordinario de casación (…)”.
3. Implora invalidar esa causa y disponer su “libertad inmediata”.
1.1. Respuesta de los convocados
a. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que mediante proveído de 3 de noviembre de 2016 “(…) declaró desierto el mencionado recurso por falta de motivación (…)” (fls. 148 a 157).
b. Los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado, Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía Ochenta y Dos Especializada contra el Crimen Organizado y la Procuraduría General de la Nación, en escritos separados, se opusieron al ruego, precisando que no existe el quebranto endilgado (fls. 57 a 120, 56 y 121 a 122 respectivamente)
c. El Defensor Público Wilson Vargas Manios realzó la probidad de su gestión representando al hoy quejoso, pues “(…) cumpl[ió] a cabalidad con el ejercicio de la defensa técnica encomendada (…)” (fls. 125 a 148)
1. La sentencia impugnada
Desestimó la súplica tras inferir:
“(…) [L]as afirmaciones del actor son apreciaciones subjetivas y lo que pretende en la presente actuación es crear una tercera instancia en el proceso que se censura, aduciendo violación al debido proceso por falta de defensa técnica sin demostrar las presuntas falencias de la defensa (…)” (fls. 166 a 178).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 190 a 192).
1. CONSIDERACIONES
1. Johan Alberto Ruz Arango critica que dentro del comentado subexámine, el Tribunal vinculado no le haya enterado el auto de 3 de noviembre de 2016, a través del cual declaró desierta la apelación por él impetrada contra el fallo condenatorio de primer grado. Asimismo, cuestiona la labor ejercida por el defensor público asignado para agenciar sus intereses.
2. Contrario a lo aseverado por el tutelante, el proveído de 3 de noviembre de 2016 fue emitido en audiencia, a la cual asistió el acá quejoso (fl. 3 cdno. Corte), por ende, no existe la irregularidad advertida en el escrito inicial.
Adicionalmente, debe precisarse que contra la memorada providencia, el querellante no formuló el recurso de reposición procedente, de conformidad con la regla 179A del Código de Procedimiento Penal1. De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la señalada determinación.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
3. De otro lado, si en criterio del petente de la salvaguarda el descuido en el uso de los instrumentos de defensa dentro del citado pleito, derivó de la negligencia de los abogados que lo agenciaron, está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.
Ante eventos como el anterior, esta Colegiatura ha indicado:
“(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…)”4
(subrayado fuera del texto).
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Art. 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 CSJ. STC. 22 de enero de 1999, exp. 5715, reiterado en STC 27 de mayo de 2011, Rad. 2011-00024-01.
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