STC3288-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC3288-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00440-00  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por la empresa Flota Cachira Ltda., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vinculándose al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el juicio ordinario (n.° 2011-00229) que Imelda Ramírez le adelantó ante el despacho convocado.  

ANTECEDENTES  

  

1. La gestora, a través de su representante legal demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. La señora Imelda Ramírez de Infante formuló en su contra proceso ordinario buscando se declarara «la existencia de un [c]ontrato de mandato comercial» desde el 1.° de agosto de 1992 hasta el 1.° de agosto de 2006 entre estas y, consecuencialmente, se le condenara «al pago de los honorarios generados con ocasión del aludido contrato» y de «los [c]anones de arrendamiento donde funcionaba la [a]gencia de pasajes de la empresa EMPRESA FLOTA CACHIRA LTDA., ubicada en el municipio de San Andrés, Departamento de Santander». (f. 1).  

  

2.2. Se notificó y oportunamente se opuso a las pretensiones; y en la etapa probatoria se recepcionaron los testimonios pedidos por las partes, se practicó inspección judicial en la citada «agencia» de la demandada y dictamen pericial; y el 11 de marzo de 2016 el despacho vinculado profirió sentencia que tuvo por no probados los medios exceptivos, declaró «la existencia del contrato de simple mandato comercial» entre los extremos en litigio y «negó las demás pretensiones», la que fue apelada por la demandante y el a quo concedió la alzada en auto de 8 de abril de 2016 siguiente. (f. 2).  

  

2.3. En audiencia de sustentación y fallo efectuada el 28 de octubre siguiente, el Tribunal censurado «REVOCÓ parcialmente» la decisión de primera instancia, y en su lugar, la condenó «a pagarle a la señora IMELDA RAMÍREZ DE INFANTE a título de remuneración del contrato de mandato […] dentro de los ocho (08) días siguientes a la ejecutoria del fallo, la suma de $53.850.458», con intereses comerciales en caso de no observarse el término concedido, y confirmó lo resuelto en relación con el «[a]rrendamiento». (f. 2).  

  

2.4. Aduce que el Colegiado cuestionado incurrió en «defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio», al cuestionar la credibilidad de los testimonios de Jacobo Rodríguez Maldonado, Pedro Delgado, Ramón y Manuel Antonio Sepúlveda Monsalve «por razón de su vinculación, como propietarios y socios» de la demandada (aquí actora), circunstancia que «no fue objeto de tacha por sospecha» y, además, fueron «debidamente controvertidos por la parte actora», y estas personas, «por el hecho de pertenecer a la empresa, conocían ampliamente como se ejecutó el [c]ontrato de mandato comercial, relatos que fueron espontáneos y que no fueron incoherentes como afirm[ó] el Tribunal por el hecho de no coincidir exactamente con el monto de la contraprestación recibidas [sic] por la demandante», amén que no ocultaron los vínculos sociales de los declarantes, puesto que con la contestación de la demanda allegaron «el Registro de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que los presentaba como tales»(ff. 2 y 9).   

  

2.5. El Tribunal «se apartó de las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, y en este caso aplicó equivocadamente el artículo 177 del Código procedimiento Civil» porque en realidad cumplieron la carga procesal, para demostrar «la forma como se pagaba en el tiempo y en el espacio, la remuneración generada en el contrato de mandato mercantil, que vincul[ó] a las partes», y que dicho yerro del fallador «dio lugar a que se impusiera a la millonaria condena», que afecta gravemente, el patrimonio de la empresa gestora. (f. 10).  

  

3. Pidió, conforme lo relatado «SE REVOQUE la respectiva sentencia proferida por la Sala civil-Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga, en su numeral Primero literal A, y en su lugar se restablezca[n sus] derechos fundamentales y constitucionales». (f. 10)  

  

4.- Por auto de 27 de febrero del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola. (f. 31).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada manifestó que la decisión se adoptó con fundamento en los argumentos contenidos en el audio de la audiencia, a los cuales se remite, y considera que lo allí expuesto obedece a un razonamiento respetable y acorde a la normatividad aplicable, por lo que solicita se deniegue el amparo. (f. 42).  

  

2. El a quo vinculado manifestó que la queja constitucional se dirige contra la sentencia de segunda instancia por lo que no se le puede endilgar a esa agencia judicial acción u omisión alguna, y que, por ende, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva y consecuencialmente depreca su desvinculación. (ff. 45).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su reproche, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2016 por el Tribunal cuestionado, puesto que considera, dicha colegiatura cuestionó la credibilidad de lo expresado por los testigos en razón a «su vinculación, como propietarios y socios» de la demandada (aquí actora).  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

a) Sentencia dictada el 11 de marzo de 2016 por el despacho vinculado, que tuvo por no probadas las excepciones, declaró la existencia del contrato de mandato simple comercial entre las partes en contienda y denegó las demás pretensiones. (ff. 18-27).  

  

b) Acta de continuación de la «AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO» realizada el 28 de octubre posterior en la que el ad quem acusado revocó parcialmente el numeral tercero de la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó «a la sociedad FLOTA CACHIRA LTDA. a pagarle a la demandante IMELDA RAMÍREZ DE INFANTE,  a título de remuneración del contrato de mandato declarado en el segundo numeral de la sentencia de primera instancia , dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de [$53.850.458], de conformidad con las razones expuestas», con intereses comerciales en caso de no darse cumplimiento en el término concedido. (ff. 38-39).  

  

c) Disco Compacto que contiene lo actuado y decidido en la respectiva «AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO». (f. 29).  

  

4. Analizada la disposición cuestionada (28 de octubre de 2016), mediante la cual la Colegiatura querellada revocó parcialmente la del a quo y, con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio que nos ocupa, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la gestora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», dado que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza.  

  

En efecto, para emitir su providencia el colegiado censurado, precisó en primer lugar, que atendiendo lo decidido por el a quo y el recurso de alzada presentado por la allí demandante, «el problema jurídico principal se reduce a establecer si efectivamente está probado que se pagó la remuneración a la mandataria» en tanto que la declaración de existencia de contrato de mandato comercial entre las partes no fue controvertida  

  

Para dilucidar dicho interrogante, partió de la base que conforme al artículo 1264 del C. de Co., este negocio jurídico «es remunerado», y que «el mandatario tiene derecho a la remuneración estipulada o usual en este género de actividades, o, en su defecto a la que se determine por medio de peritos», y en tal sentido, hizo énfasis en que «la empresa mandante tiene la carga de probar que pagó a la señora Imelda Ramírez de Infante la remuneración a que tiene derecho, pues corresponde siempre al deudor demostrar la extinción de las obligaciones que se le reclaman» porque, «[a]sí lo establece el artículo 1.757 del Código Civil, como también el art 177 del C.P.C. y ahora el 167 del C.G.P.», además, que «la prueba del pago debe ser contundente».  

Valorado el material probatorio, manifestó que contrario a lo expuesto por el juez de primer grado, para esa Sala «no ofrecen credibilidad los testimonios de Jacobo Rodríguez Maldonado, Pedro Delgado Ramón y Manuel Antonio Sepúlveda Monsalve, en razón a que es normal entender que la imparcialidad que debe tener todo testimonio está seriamente afectada en este caso, dado el interés que tienen en las resultas del proceso como conductores, propietarios de vehículos y socios de la sociedad demandada, calidades que ellos mismos señalaron en sus declaraciones, y la última condición, la de socios, también se comprueba con el certificado de existencia y representación de Flota Cachira Ltda, expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el cual fue allegado con la demanda y la contestación».  

  

A la par sostuvo que, además, estos «no son concordantes entre sí al referirse a la supuesta remuneración que se le hizo a la mandataria», pues, «mientras Jacobo Rodríguez dice que ella descontaba de la remesas el 20%, sobre este punto Pedro Delgado y Manuel Antonio Sepúlveda no refieren nada. En lo que sí coinciden es en que descontaba $3.000 pesos por la planilla de pasajeros y si no había pasajeros los conductores se los pagaban, debiéndose anotar aquí, que lo declarado sobre este aspecto ofrece poca credibilidad en sí, en atención a que no es normal que durante más de 13 años se mantenga invariable una remuneración. Además, el representante legal de la empresa, en su interrogatorio manifestó un pago por una cuantía diferente, al señalar que la demandante descontaba un porcentaje del 10% de los tiquetes, y que como mínimo cobraba por este rubro $5000 pesos, y el mismo porcentaje por las remesas».  

  

En el mismo sentido consideró que «el artículo 4 de la resolución 018 expedida por la gerente la empresa Flota Cachira el 27 de septiembre de 2002, que textualmente dice: “Los conductores que no paguen planilla en San Andrés a la señora Imelda Infante, esta será descontada directamente de las planillas”, no deja de ser más una intención de lograr que los conductores pagaran por ese concepto, precisamente porque no lo hacían, más que una prueba del pago realizado a la mandataria», la que , «lejos está de demostrar que efectivamente el pago se realizó», ni aún «en concordancia con las declaraciones antes relacionadas», porque «darles credibilidad a estas sería tanto como vulnerar el principio de la necesidad de la prueba, previsto por el artículo 174 de C.P.C. y ahora en el 164 del C.G.P., el cual no permite demostrar los hechos que interesan y favorecen a una parte con su propio dicho, pues prácticamente esto es lo que aquí ocurriría, dado que pretender o pretenden dar cuenta y razón del pago supuestamente efectuado a la mandataria, como conductores que cubrían la ruta al municipio de San Andrés, quienes según su propio testimonio y el del gerente, eran quienes estaban encargados y obligados a efectuar el mismo por cuenta de los propietarios de los vehículos». Así entonces, iteró que «no se puede permitir que prueben con su dicho el cumplimiento de su propia obligación».  

  

De cara al anterior análisis encontró que la empresa demandada no probó haber realizado el pago de la remuneración reclamada en el libelo; por tanto, habiendo quedado sentado el derecho a dicha prestación, procedió a establecer su monto. Con tal fin resaltó que la misma no se estipuló en el contrato, o por lo menos, no se acreditó, y «por previsión del artículo 1264 del Código de Comercio se debe cancelar la usual en este género de actividades o la que se determine por medio de peritos», y que dentro del sub lite «se decretó y practicó un peritaje en la primera instancia, el cual concluyó que debía pagarse una comisión o remuneración a Imelda Ramírez de Infante de $21’942.500 pesos», el que fue «objetado por error grave» por el extremo demandado.  

  

Seguidamente advirtió que la objeción no fue resuelta en primera instancia, pero que la misma se rechazará porque dicho escrito no cumple con la exigencia que prevé el numeral 5° del artículo 238 del C. de P.C., de precisar «el error, es decir la equivocación o falencia de que adolecen los fundamentos del mismo», pues, «como reproche solamente se dice que los fundamentos técnicos contables no fueron tomados de la contabilidad de la sociedad demandada, manifestándose a la vez que en la información contable de la misma no existen datos referentes a ingresos por manejo de remesas y venta de tiquetes en la agencia del municipio de San Andrés. Esta acusación es inane y encierra una contradicción en si misma, pues no se le puede objetar al perito que no haya tenido en cuenta la contabilidad de la empresa, si ella no contiene ninguna información al respecto. No se puede tener en cuenta lo que no existe»; y respecto al contenido de la experticia sostuvo que «la Sala le otorga credibilidad, puesto que en    los fundamentos del mismo se indicó que se revisó la información  contenida en los documentos que soportan las remesas, giros y pasajes que se hicieron durante los años en que la señora Imelda Ramírez de Infante laboró en la oficina de Flota Cachira Ltda. en San Andrés, y que reposan allí en poder de la actora».  

  

Adujo así, que el perito «estableció las ventas por remesas, giros y pasajes de cada uno de los años, desde 1992 hasta el 2006, procediendo luego a sacar el 10% del total de ventas de cada año como valor de la comisión que debe pagársele a Imelda Ramírez de Infante», arrojando los siguientes resultados: «1992 $1’001.420; 1993 $1’065.320; 1994 $926.700; 1995 $976.330; 1996 $1’303.520; 1997 $2’218.670; 1998 $957.200; 1999 $1’158.600; 2000 $2’742.880; 2001 $723.300; 2002 $670.780; 2003 $2’934.270; 2004 $2’516.670; 2005 $1’194.600; 2006 $1’552.240», pero que de esas sumas «no se tendrá en cuenta la correspondiente al año 1992, en razón a que la sentencia de primera vara solamente declaró la existencia del mandato desde el año 1993, y esta decisión no fue controvertida en el disenso vertical» Asimismo consideró que «con fundamento en la equidad y en principios como los de la completud del pago» esos valores debían pagarse indexados, por lo que efectuó el respectivo ajuste con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, operación que arrojó un total de $53’850.458,oo.  

  

De otro lado, acotó que «no se accederá a la petición del pago del arriendo del local en donde realizaba la gestión de venta de tiquetes, giros y remesas la demandante, en razón a que no se arrimó al proceso ni una sola prueba de que se hubiera pactado el arrendamiento del mismo. Además en atención a que el local también estaba ocupado por una droguería de propiedad de la actora»  

  

Así entonces, procedió a revocar parcialmente el numeral 3.° la sentencia impugnada y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada (aquí actora) «a pagarle a la demandante Imelda Ramírez de Infante, a título de remuneración del contrato de mandato […], dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de […] ($53.850.458)», con intereses comerciales en caso de no acatarse el término otorgado, y confirmó la decisión de «negar el pago del arriendo pretendido en la demanda».  

  

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad.  

  

5. De tales elucidaciones, se observa que el Tribunal encartado, contrario a lo afirmado por la querellante en el libelo genitor, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adoptó la determinación que aquí se cuestiona, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.  

  

Esto es, que habiéndose establecido la existencia de un contrato de mandato comercial entre los litigantes, lo que no fue controvertido por las partes, debía determinarse si se demostró el pago de la remuneración a la mandataria, carga que correspondía a la sociedad demandada (aquí accionante) que alegaba haberlo realizado; empero, auscultados los medios de convicción aducidos al sub judice encontró que dicho extremo no logró probar el cumplimiento de la obligación puesto que con tal fin allegó los testimonios de quienes fungían como sus conductores y socios, atestaciones que no resultaban suficientes para llevarle la convicción al fallador de que tal hecho había ocurrido, en lo medular, porque no era viable la demostración de un suceso que le interesa y favorece con su propio dicho, pues de proceder así se violaría el principio de la necesidad de la prueba; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 176, 177, del C. P. C., y en los preceptos 1757 y 2184 y concordantes del Código Civil, art. 822 del C. de Co., la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.  

  

6. Al respecto, la Sala tuvo la oportunidad de señalar frente al tema que,  

  

[L]a jurisprudencia ha decantado que las declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que “el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (sentencia de 13 de septiembre de 1994, citada por Sent. Cas. Civ. de 27 de julio de 1999 Exp. No. 5195)  

  

En el mismo sentido, la Corte ha reconocido que, en principio, “a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal” (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 2001, Exp. No. 5502) (CSJ SC 27 jun. 2007 rad. 2001-00152-01).  

  

  

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).  

  

8. Por todo anterior, se observa que la autoridad querellada expuso las razones jurídicas y fácticas que cimentaron la decisión con la que resolvió de fondo el aludido litigio ordinario, lo que a juicio de la Sala conlleva un «criterio razonable», por demás soportado en principios de rango superior como lo son la independencia y la autonomía judicial, lo que no permite, se itera una vez más, la intervención del juez constitucional (Art. 228 y 230 de la C.P.).  

  

9.- Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en     si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este  

«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01).  

  

10.- Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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