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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC3286-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00467-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idarraga en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2.- Arguyó, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
Por ende, apeló el fallo de primer grado aconteciendo que la colegiatura encartada «no decretó la nulidad que pedí al no vincular al propietario del inmueble donde presta el servicio al público la entidad demandada en [su] acción popular, configurándose una nulidad procesal integral, numeral 8 del art. 133 CGP».
2.2.- De otra parte, alude que la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo «viola su deber función al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a [su] nombre, incumpliendo su obligación legal».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dar aplicación en [su] acción popular a la nulidad de pleno derecho, ya que el sentenciador nunca vinculo al propietario del inmueble donde presta el servicio al público la entidad accionada en [su] acción popular, pese a que lo solicité, desconociendo sus garantías procesales, e inaplicando art. 133, numeral 8 CGP».
Aparte, se determine si la Defensora del Pueblo acusada viola su deber función al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a su nombre.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala encartada sostuvo, resumidamente, que «[e]n relación con las nulidades que el accionante dice no habérsele resuelto, informo que en segunda instancia fue negada la existencia de tales nulidades en el auto del 23 de enero» del año que avanza, motivo por el cual el «accionante en la tutela, interpuso recurso de súplica, y por lo tanto se envió el expediente a la magistrada que sigue en turnó, quien negó darle trámite al recurso de súplica, ordenando, con base en el artículo 318 del C.G.P., devolverlo para que se resolviera por el recurso de reposición». Así, mediante «auto del 16 de febrero del presente año, debidamente sustentado se confirmó el auto que negó la nulidad».
La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, luego de reseñar las múltiples acciones de amparo instauradas por el petente en punto de las mismas razones aquí expuestas, deprecó se deniega la protección instada dada la «temeridad» evidenciada.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad planteada, surge evidente que el reclamante enfila su inconformismo así:
2.1.- Contra el tribunal acusado al estimar que incurrió en defecto procedimental absoluto, comoquiera que «no decretó la nulidad que pedí al no vincular al propietario del inmueble donde presta el servicio al público la entidad demandada en [su] acción popular, configurándose una nulidad procesal integral, numeral 8 del art. 133 CGP».
2.2.- Frente a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, ya que supuestamente «se niega a presentar tutelas y acciones populares a [su] nombre».
3.- Obran como demostraciones recaudadas, las siguientes:
3.1.- Sentencia desestimatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales el 13 de septiembre de 2016 (fls. 29 a 38).
3.2.- Auto de 23 de enero de 2017, mediante el cual la colegiatura encartada, de un lado, admitió la apelación interpuesta por el quejoso contra el fallo de marras y, de otro, sostuvo que «[e]n cuanto a las nulidades planteadas por el actor popular en el escrito de reparos, que sustenta en la no vinculación del propietario del inmueble donde está funcionando la accionada, la no notificación de la sentencia al ente territorial, su no citación al pacto de cumplimiento, el no cumplimiento del artículo 21 de la [L]ey 472 de 1998, la indebida notificación de la sentencia y en la manifestación sobre las pretensiones en la sentencia, se dispone su rechazo de plano, pues frente a la primera de ellas no le asiste al actor popular siquiera legitimación para proponerla, amén que la acción propuesta nunca se dirigió frente a ese “presunto propietario” por lo que no puede pretender aquel que en esta instancia se vincule a quien ni siquiera le endilgó vulneración alguna, ya frente a las demás se tiene que la sentencia fue notificada debidamente a todos los que intervinieron en este trámite – por estado-, la acción y tal y como lo dispone el artículo 21 de la [L]ey 472 de 1998 fue debidamente comunicada a quien ahí se determina, la convocatoria al pacto de cumplimiento se hizo de conformidad con la ley procesal -por estado- y las decisiones que se pudieron adoptar o no en la sentencia, no es un asunto que concierne al recurso de apelación, no a la nulidad» (fol. 21).
3.3.- Resolución de 7 de febrero ulterior, a través de la que el tribunal acusado puso de presente que «[i]mpetra el accionante recurso de súplica en contra del auto adiado el día 23 de enero de 2017 como quiera [sic] que le fue denegada la solicitud de nulidad planteada; no obstante, habrá de indicarse que el recurso invocado no es el apropiado habida cuenta que la súplica sólo procede para autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el Magistrado Sustanciador (art. 331 C.G.P.); sin embargo, en tratándose de acciones populares sólo es viable la alzada en contra de las sentencias y los autos que decreten medidas cautelares (arts. 26 y 36 de la Ley 472 de 1998). Frente a las demás providencias procede el recurso de reposición. En consecuencia, al tenor de lo consagrado en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. es menester direccionar el recurso solicitado para que sea tramitado como una reposición. Remítase el expediente al despacho de conocimiento para el trámite respectivo» (fol. 22).
3.4.- Proveído de 16 de febrero siguiente, que desató adversamente el recurso «horizontal» que se entendió «procedente» contra el de 23 de enero ut supra aludido (fls. 22 vuelto a 23).
3.5.- Acta contentiva de la audiencia celebrada en el sub examine el 23 de febrero de 2017, data en que la corporación accionada declaró «desierto» el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el fallo de primera instancia, por falta de sustentación (fol. 24).
4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada en punto de la sala atacada, habida cuenta que dictó el pronunciamiento mentado en el penúltimo numeral, ha de relevarse que, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior ya que, entre otras reflexiones, sostuvo que «[n]o le asiste razón al [tutelista] en el sustento en el que finca el recurso planteado, pues uno de los requisitos para alegar una nulidad de conformidad con el art. 135 del C. G. P., es la de tener legitimación para proponerla, presupuesto que como se dijo en el auto confutado, no converge en el actor popular en la medida que no existe afectación a sus intereses en este asunto, aún más el hecho de que como demandante no le hubiera endilgado ninguna clase vulneración [al propietario del inmueble donde presta sus servicios la entidad bancaria demandada en punto de] los derechos colectivos que afirmó vulnerados, excluye por completo la intervención de un tercero en este asunto».
Por tanto, predicó, «[l]o anterior, deriva que al no existir legitimación en el proponente de la precitada nulidad, la consecuencia era su rechazo, por lo que se dispone no reponer el auto del 23 de enero 2017; decisión que se mantiene».
Además, realzó que «otro de los requisitos para la alegación de las nulidades, es la taxatividad de las mismas, la que sustenta el demandado y referente a “nulidad a fin que se resuelva mis nulidades” no está prevista como tal, amén que ningún sustento tendría, primero porque no se haya [sic] fundamentada en ningún hecho, sólo corresponde a una mera afirmación que por demás está acorde con la realidad, pues todas las nulidades tanto en primera como en segunda instancia fueron debidamente resueltas, situación diferente es que la decisión sobre las mismas no hayan sido favorables para su proponente, lo que no implica una falta de resolución como lo indica el actor popular».
Agregó que «[a]unque el recurso interpuesto por el actor popular frente al proveído del 23 de enero 2017, fue impróspero, no hay lugar a condenar en costas a su proponente, pues a pesar que el mismo fue planteado como súplica el mismo en realidad correspondía al de reposición como se indicó en auto del 7 de febrero pasado, el que además se tramitó y resolvió como tal, de ahí que a pesar de que fue desfavorable para el accionante, su naturaleza no deriva en su contra la condena en costas exigida por la accionada de conformidad con el art. 365 del C. G. P. num. 1, el que sólo extiende esa consecuencia a los recursos de apelación, casación queja, súplica, anulación o revisión, no al de reposición».
4.2.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista dimana que la suficiente exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en la Ley 472 de 1998 y normas concordantes, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Y es que, valga acotarlo, al abordar un caso de análogo perfil, esta Corporación puso de presente, en CSJ STC13506-2016, 21 sep. 2016, rad. 2016-02598-00, que «[f]inalmente, la petición atinente a que se decrete la nulidad de la sentencia, por cuanto no fue vinculado a ese trámite el propietario del inmueble donde funciona EPS Servicio Occidental de Salud S. O. S., será despachada adversamente porque el actor carece de interés para reclamar ese supuesto vicio, dado que no es afectado por esa supuesta omisión» (reliévase).
4.3.- Al margen de lo anterior, cabe realzar que obró dejación que, a fortiori, redunda en la improcedencia arriba apuntada. Claro, nótese que el gestor no impugnó la decisión de 23 de febrero de 2017, con que la colegiatura enjuiciada declaró «desierto» por falta de sustentación el recurso de apelación que él enfiló contra el fallo desestimatorio de primera instancia, desidia tal que sobre el particular impone predicar la inobservancia al postulado de la subsidiariedad de que trata el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991.
5.- Depurado lo anterior, y referente a la disconformidad enfilada contra la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, ha de señalarse que el amparo también será denegado, conforme a los parámetros jurisprudenciales que pasan a exponerse, los cuales recogen íntegramente el aspecto fáctico ahora puesto de presente.
5.1.- En pretérita oportunidad la Sala, en CSJ STC9598-2016, 14 jul. 2016, rad. 2016-00596-01, tuvo oportunidad de manifestar frente a una acción constitucional de idéntica naturaleza, en que el sujeto aquí petente otrora se dolió de «que la Defensoría del Pueblo de Caldas se ha negado a instaurar acciones de tutela a nombre de él», lo siguiente:
En relación con la censura dirigida frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en ocasión pasada respecto de los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual, le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, por lo que la presente acción con relación a dicha inconformidad se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
[…] Se trata, entonces de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que: …[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01) (subrayado ajeno al texto original).
5.2.- Conforme a lo anterior, la petición de resguardo dirigida en punto de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas será negada conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por hallarse temeraria la formulación al efecto propuesta, habida cuenta que tal ya se intentó en plurales oportunidades en el pasado.
6.- Finalmente, a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «se escanee copia de [su] tutela y del fallo a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado.
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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