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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3281-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00443-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por la sociedad Administradora y Comercializadora Hermanos Dangond S. A. S., frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, vinculándose a las partes e intervinientes en el proceso ordinario (n.° 2014-00189-00) que cursa en el señalado despacho.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Del confuso y extenso libelo genitor se extrae, en síntesis, como sustento de su reclamo, lo siguiente:
2.1. Junto con la señora María del Socorro Millán López, formuló proceso ordinario en contra de Rafael Dangond Reynes y la Sociedad Agrícola La Sirena S. A. S., con el objeto de obtener «la nulidad de la escritura N° 95 del 30 de septiembre de 2014 de la Notaria Única de Sabanas de San Ángel, contentiva de una cancelación de hipoteca», pero el juzgado cuestionado, admitió el libelo en favor de «la sociedad Administradora y Comercializadora Hnos. Dangond SAS» (aquí accionante) pero no dijo nada respecto de «María del Socorro Millán López». (f. 1).
2.2. En audiencia efectuada el 9 de septiembre de 2015 «al abogado SAMMIR ALARCON, le fue revocado el poder por parte de la representante legal de la sociedad demandante», pero este y «la señora Millan sin estar aún reconocida y sin personería dentro del proceso, ejecuto actos posteriores de forma ilegal»; «present[ó] escritos dentro del proceso que fueron atendidos, generando actuaciones dentro del mismo sin capacidad»; y «sustituy[ó] el poder que se le había […] revocado, a favor del abogado GABRIEL EMILIO VILLAR FLOREZ», la que le fue aceptada. (ff. 2-3).
2.3. El a quo a sabiendas que «el abogado no tenía poder pues este en presencia suya se le había revocado» el 13 de abril de 2016 llevó a cabo «la primera audiencia del Art 372 CGP a la cual no asistimos, pues habíamos acordados las partes no asistir a fin de que diera por terminado el proceso, tal y como lo establece el numeral 4 inciso segundo del citado artículo 372», por tal motivo «no le era posible al juez de conocimiento su realización», ya que «la señora María del Socorro Millan, no se había reconocido como parte dentro del proceso». (f. 2)
2.4. Dicho funcionario «decret[ó] medidas cautelares y convalid[ó] un amparo de pobreza a todas luces ilegal y que hemos solicitado su cancelación por la forma irregular como se solicitó y se decret[ó], aún cuanto pudo beneficiar nuestra actuación, pero que atendiendo un posible perjuicio económico y hasta punible, hemos solicitado su terminación y la cancelación de las medidas cautelares surgidas a partir del amparo de pobreza solicitado por el apoderado inicial de la sociedad». (f. 2).
2.5. Junto con el extremo demandado «presentaron un escrito de desistimiento de la demanda en atención a que los hechos de la misma nunca existieron y ello corresponde a una disputa interna dentro de un proceso de sucesión, que en nada tiene que afectar las actuaciones de terceros y menos cuando de por medio se pueden desprender sanciones que pueden afectar a la sociedad», pero el juez negó la terminación mediante proveído de 27 de julio de 2016 porque «no se presentó el certificado de la cámara de comercio de la sociedad [actora]» a pesar que este «obraba en el expediente» y, además, reconoció «en dicho auto personería a la señora MARIA DEL SOCORRO MILIAN, argumentando tal decisión en el art art 286 del CGP», norma que «en ninguno de sus apartes se menciona que estos pueden modificarse o incluso incluir elementos nuevos no contemplados en el auto inicial»; (providencia que fue objeto de recursos de reposición y subsidiario de apelación por parte de «Maria del Socorro Milian»-, y de «la sociedad Agrícola La sirena S.A.S.», resuelto el vertical en forma negativa el 18 de septiembre de 2016, e inadmitida la impugnación por parte del ad quem el 16 de diciembre de 2016). (f. 3).
2.6 En el mes de junio pasado le solicitó al juzgado «dar por terminado el proceso, y se anexó nuevamente el certificado de existencia y representación legal de la sociedad»; «que se suspendieran las medidas cautelares y el amparo de pobreza pedido, pues mi representada es consciente de la ilegalidad del mismo cuando se hizo dicha solicitud» porque la sociedad y sus socios «todos hermanos entre sí están debatiendo una sucesión de más de $4.000 millones de pesos» y se puede deducir que «puede incurrir en una falta disciplinaria y hasta penal, al seguir insistiendo en una solicitud a todas luces ilegal como fue el amparo de pobreza». (f. 3).
2.7 En escrito posterior insistieron «sobre la necesidad de dar por terminado el proceso en atención a que ya se había firmado una transacción con una de las partes» y dado que la medida cautelar podría generar perjuicios a las sociedades porque el inmueble donde se pretende inscribir «está soportando un crédito de cinco millones (U$5,000.000) de dólares de los estados unidos de Norteamérica, deuda que se encuentra registrada ante el Banco de la República como una operación de endeudamiento externo, y que al registrase la demanda en dicho folio de matrícula inmobiliaria podría generar que el crédito se siniestrara, lo que conllevaría unos perjuicios descomunales los cuales la sociedad que represento ni sus socios estaban dispuestos a solventar, pues con la transacción suscrita esta conlleva per se el hecho de cosa juzgada y los perjuicios serían automáticos para la sociedad». (f. 3)
2.8. Que «[interpuso] oportunamente los recursos de reposición y apelación contra los citados autos las cuales fueron denegadas, no quedando ninguna otra opción para hacer valer los derechos ante la violación al debido proceso». (f. 3)
2.9. El funcionario acusado incurrió en los requisitos especiales de procedibilidad de la acción constitucional porque asumió el conocimiento del juicio sin ser competente, decretó un amparo de pobreza sin el cumplimiento de requisitos legales «defectos procedimental y fáctico», reconoció personería a un demandante dos años después de haber emitido el auto admisorio «defecto material», y porque el apoderado sustituto indujo a error al juez al juez al celebrar la audiencia sin la presencia real de las partes «error inducido». (ff. 4-7)
3. Pidió, conforme lo relatado, ordenar al despacho querellado que decrete i) «la nulidad de la audiencia efectuada el día 13 de abril de 2016» y los autos «decretados en dicha audiencia, como son las medidas cautelares y las demás solicitudes efectuadas por el accionante en calidad de demandante dentro del citado proceso»; ii) «la terminación del amparo de pobreza»; iii) «la nulidad del auto de fecha 27 de julio de 2016», y que en su lugar «acced[a] a la solicitud de desistimiento de la demanda […] y orden[e] la terminación y el archivo del proceso». Asimismo, solicitó «Ordenar la compulsa de copias al Consejo Superior dela Judicatura , para para que se estudie la actuación de los abogados SAMMIR ALARCON y su sustituto GABRIEL EMILIO VILLAR FLOREZ, por actuar sin poder dentro del proceso y por inducir en error al juez con sus actuaciones temerarias» (f. 9).
4.- Por auto de 27 de febrero del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola, luego que fuere rechazada por competencia por parte del Tribunal Superior de Santa Marta en proveído del día 17 del mismo mes y año. (f. 47).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El funcionario del circuito censurado solicitó se declare la improcedencia del resguardo por considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales de la actora, ni «causales de procedencia de la tutela contra las providencias judiciales emitidas dentro del proceso» que actualmente se encuentra en trámite, para lo cual hizo un recuento de las actuaciones surtidas y resaltó que «en sendos escritos se hicieron solicitudes que fueron oportunamente entendidas [sic] por el auto del 27 de julio de 2016 en el que se negaron muchas de las peticiones de la tutela, al considerarse improcedentes y que inclusive fueron aclaradas las dudas en providencia a continuación del 18 de septiembre de 2016, que fue impugnado y por ello fue remitido a la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial, quien consideró inadmisible la alzada en auto del 16 de diciembre de 2016».
Asimismo, en complemento de lo dicho, allegó copia del auto de 2 de marzo del año en curso mediante el cual resolvió lo pertinente frente a las solicitudes de levantamiento de las cautelas, terminación del amparo de pobreza y desistimiento de la demanda. (ff. 104-105 y 108-109).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su discrepancia contra el funcionario de circuito acusada por considerar que incurrió en causales específicas de procedibilidad por defectos «procedimental, fáctico, y material» y por error inducido», pues afirma que decretó amparo de pobreza sin el cumplimiento de requisitos legales; pasados dos años le reconoció personería a un sujeto procesal que no había incluido en el auto admisorio, y le permitió actuar como su apoderado al profesional a quien la sociedad demandante (aquí actora) le había revocado el mandato, y realizó la primera audiencia del artículo 372 sin que hubieran comparecido los extremos en litigio; además le ha negado la terminación del proceso por desistimiento y el levantamiento de las cautelas que le ha solicitado.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda ordinaria de nulidad absoluta de escritura pública adelantada por la sociedad Administradora y Comercializadora Hermanos Dongón S.A.S (aquí actora) y la señora María del Socorro Milán López, contra Rafael María Dangond Reynes y la Sociedad Agrícola La Sirena S.A.S., y auto admisorio proferido el 27 de octubre de 2014 por el despacho querellado (ff. 57-61 y 15).
b) Solicitud de amparo de pobreza presentado por el apoderado actor y proveído de 16 de diciembre de 2014 que lo concede (ff. 63-64).
c) Escrito del extremo demandado pidiendo la terminación del referido beneficio (ff. 80-81).
d) Actas de la «AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN» efectuada el 9 de septiembre de 2015 en la que «[l]a representante de la empresa demandante manifiesta que revoca el poder otorgado al doctor SAMMIR HERNANDO ARCON RODRIGUEZ, por lo que a partir de ahora solo representa a los demás demandantes» (ff. 85-86), y «PRIMERA AUDIENCIA DEL ART. 372 DEL CGP» realizada el 13 de abril siguiente, a la que comparecen la «demandante MARÍA DEL SOCORRO MILIAN LOPEZ », así como su nuevo apoderado (Gabriel Emilio Villar Flórez), a quien el despacho le reconoció personería (ff. 87-88).
e) Solicitud de desistimiento del proceso, allegada por la aquí actora y petición del mandatario de la compañía «AGRÍCOLA LA SIRENA S.A.S.» de que el despacho ordene iniciar investigación penal y disciplinaria contra los señores «SAMMIR H ALARCON RODRIGUEZ, GABRIEL EMILIO VILLAR FLOREZ, VALERIA DANGOND MILIAN Y MARÍA DEL SOCORRO MILIAN» por cuanto el auto admisorio solamente tuvo como «demandante» a «la sociedad Administradora y Comercializadora Hermanos Dongón S.A.S.», empero estos han actuado en el trámite lo que conlleva engaño al despacho y producen «acciones del juzgado que no atendían la voluntad de los extremos de la Litis» (ff. 89 y 91).
f) Auto de 27 de julio de 2016 que entre otras, niega el desistimiento porque advierte que al poder conferido al peticionario «no se acompañ[ó] el certificado de existencia y representación» que permita acreditar la calidad de quien confiere el mandato; ordena la «comp[ul]sa de copias [a] los diferentes órganos de control, a saber Consejo Superior de la Judicatura y Fi[s]calía General de la Nación, conozcan de este asunto y si lo consideran abran las investigaciones que correspondan»; decreta la medida cautelar de «inscripción de la demanda»; y corrige «en los términos del art. 286 del C.G.P, al auto admi[sorio]o de la demanda de fecha 27 de octubre de 2014 para que en él se entienda que también es demandante la señora MARÍA DEL SOCORRO MILAN LOPEZ» (f. 94).
g) Recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto (en tiempo) por el apoderado de «María del Socorro Milan» para que se aclaren algunos errores. (f. 94)
h) Medios de impugnación (horizontal y vertical) presentados «extemporáneamente» por el representante judicial de la empresa demandada, y memorial de dicho extremo insistiendo en que «se dé por terminado el proceso» (ff. 95-96 y 97).
i) Proveído de 18 de septiembre pasado que resuelve «RECHAZAR de plano los recursos de reposición y apelación presentados por los sujetos procesales»; «CORREGIR el auto [anterior]» y, finalmente, «CONCEDER la apelación en el efecto devolutivo» (f. 98).
j) Providencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el ad quem que inadmite la impugnación, de un lado porque «en lo que atañe a lo formulado por la parte demandante, se tiene que esta carece de interés para su interposición, como quiera que el A Quo optó por corregir, de manera oficiosa, los errores que le sirvieron de sustento, luego no es desfavorable en ningún sentido, y por sustracción de materia, nada tendrá que analizar este Colegiado»; y de otro, porque el medio de defensa presentado por «Agrícola la Sirena S.A.S.» fue intempestivo. (ff. 45-46).
k) Memoriales del procurador judicial de la sociedad demandante insistiendo en el desistimiento de la demanda (ff. 99-100 y 101).
4. En primer lugar advierte la Sala que no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda deprecada en relación con la determinación del Tribunal de 16 de diciembre de 2016 que inadmitió la alzada formulada contra el auto de 27 de julio de esa anualidad, porque, las razones de las que se valió dicho Colegiado para dar sustento a la providencia, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan estos mecanismos de defensa (artículos 318 y 322 del C. G. del P.), descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
5. En segundo término, el resguardo constitucional también resulta improcedente respecto de las quejas enfiladas contra la actuación surtida por el a quo acusado, según pasa a verse.
5.1. En lo relativo a la inconformidad por lo acaecido en la primera audiencia del artículo 372 del C. G. del P., llevada a cabo el 13 de abril de 2016, puesto que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 16 de febrero de 2017, lo cual desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.
Es por eso que la censora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo.
Sobre el mentado «requisito general de procedencia» de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Corte puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01 y STC11409-2016 17 ago. 2016 rad. 00249-01).
5.2.- Atañadero a la inconformidad por haberse modificado el auto admisorio para señalar que «también es demandante la señora MARÍA DEL SOCORRO MILLÁN LOPEZ» y ante el decreto de la inscripción de la demanda, resulta inviable la salvaguarda porque se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que contra el proveído de 27 de julio de 2016 en que se adoptaron tales determinaciones, la actora no interpuso los recursos de reposición y apelación (art. 348 y 351 del C. de P. C. –hoy 318 y 321 del C. G. del P.-), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, exponiendo además las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal Superior por medio de la alzada, sin que pueda tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en una vía para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este medio constitucional.
En relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación ha considerado que:
No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada, entre otras, en STC 27 ago. 2015 rad. 00507-01).
5.3. Igualmente la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane por cuanto se observa que en providencia de 2 de marzo del año en curso el a quo se pronunció frente a las solicitudes de «levantamiento de las medidas cautelares»; «terminación de amparo de pobreza»; y, «desistimiento de la demanda»; providencia que, en todo caso, no ha cobrado firmeza, por lo que de resultar desfavorable a los intereses de la promotora del amparo, esta podrá ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos legales que establece el C. G. del P.; luego entonces, resulta improcedente el amparo invocado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que
Tal mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada 4 jul. 2014, Rad. 01341 y STC3590-2015 26 mar. 2015 rad. 00589-00).
5.4. Asimismo, el resguardo no tiene vocación de prosperidad, en relación con la queja atinente a que el apoderado actor, pese a que la representante legal de la sociedad Administradora y Comercializadora Hermanos Dangond S.A.S, (aquí actora) le revocó el mandato y que la demandante María del Socorro Milian no se incluyó en el auto admisorio, continuó actuando en el juicio, comoquiera que tal inconformidad, fue planteada por la querellante de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando tal pedimento y formulación pudo hacerlo, previamente ante el despacho judicial que actualmente conoce el proceso objeto de la dolencia, con miras a que este se pronunciara al respecto, dejándose en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal puede deprecarse la protección instada, debido a la dejación hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuación.
La Corte, al manifestarse en un asunto que guarda simetría con el actualmente abordado, sostuvo que:
(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (CSJ STC, 5 Feb. 2013 rad. n° 00928-01, reiterada el 20 Feb. 2014, rad, n° 2013-00666-01).
6. De otra parte, si la quejosa estima que el funcionario judicial o los intervinientes han infringido normas disciplinarias o penales, puede acudir directamente ante las autoridades competentes para que se adelante la investigación que en cada caso particular legalmente corresponda, pues, la tutela no es un mecanismo de intermediación de esas inconformidades. Naturalmente que asumiendo las responsabilidades que el legislador establece para estos casos, cuando la «denuncia» es absurda o temeraria.
La Corte resaltó frente a este aspecto que «(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias». (CSJ STC 27 nov. 2013 rad 02680-00, reiterada, entre otras, en STC9143-2016 6 jul. 2016 rad. 00161-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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