STC3272-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC3272-2017  

Radicación nº 47001-22-13-000-2016-00284-01  

  

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 9 de diciembre de 2016, que negó la tutela de la «Droguería Con Descuento» frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo citados los intervinientes en el ejecutivo nº 2002-00088.   

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando por intermedio de quien adujo ser el  apoderado judicial de la accionante, el memorialista pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital de su representada, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al no aceptar el embargo de remanentes que le fue comunicado dentro del recaudo que instauró contra Caprecom EPS.    

  

2. Manifiesta, en resumen, que el 23 de julio de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní comunicó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta el embargo y retención del título de depósito judicial nº 442100000040518 por $109´499.705 consignado dentro del ejecutivo de Drocaribe Ltda contra Caprecom EPS que allí se adelantaba. Agrega que este último Despacho lo negó argumentando que el cobro se encontraba terminado y archivado desde el año 2002 y los dineros cautelados se los entregaría a la obligada.  

  

3. Pide, en consecuencia, ordenar al convocado que «proceda a dictar la providencia que decida en forma definitiva sobre dicha actuación» (fls. 1 a 5, cd. 1).   

  

4. El Tribunal a-quo admitió el amparo el 2 de diciembre de 2016 y, en la misma determinación, requirió al abogado que suscribió la tutela para que «dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al enteramiento de este proveído, allegue el poder que lo faculta para intervenir en este especifico trámite en representación de la demandante» (fls. 25 y 26, ibídem).  

  

Durante el plazo concedido el profesional del derecho allegó un mandato conferido por Piedad de Jesús Saumeth, quien afirmó ser la «representante legal de la Droguería Con Descuento» y copia de la cédula de ciudadanía de aquella, sin adjuntar ningún otro documento (fls. 43 y 44, ib.).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

  

1. El Juez Promiscuo Municipal de Ariguaní relató el acontecer procesal y dijo que hasta la fecha no se ha remitido el título de depósito judicial (fl. 36 cit.).  

  

2. La Juez Quinta Civil del Circuito de Santa Marta expuso que el ejecutivo de Drocaribe Ltda contra Caprecom EPS culminó por pago total de la obligación el 26 de agosto de 2002 y el 14 de octubre de 2015 decidió no acceder al embargo de remanente solicitado (fls. 38 a 40,  ibídem).  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Desestimó la protección porque ese último pronunciamiento mencionado no fue arbitrario y, por el contrario, «se ajusta a las prescripciones que nuestro ordenamiento jurídico consagra para casos similares»: adicionalmente, la actora puede reclamar a Caprecom EPS el pago de la deuda  dentro del trámite liquidatorio que se le adelanta (fls. 49 a 58, cd. 1).  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La querellante reiteró lo aducido en el escrito inicial; manifestó que el resguardo es procedente y padece un perjuicio irremediable (fls. 64 a 70, ib.).  

  

  

  

  

1. Corresponde a la Corte determinar, inicialmente, si el memorialista está facultado para representar a la «Droguería Con Descuento» dentro de este trámite y, de superarse lo anterior, si el Juzgado cuestionado vulneró las prerrogativas esenciales aducidas por no tener en cuenta el embargo de remanentes que se le comunicó.   

  

2. Revisada la actuación surtida se establece que el peticionario no acreditó el derecho de postulación para actuar en nombre de la accionante, ya que, si bien aportó un poder especial otorgado por quien dijo ser su «representante legal», no allegó el certificado de existencia y representación legal que demostrara dicha calidad.   

  

Sobre la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial, la Sala ha manifestado que:  

         

(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Destaca la Sala), CSJ STC, 22 sept. 2015, rad. 01836-01, reiterado en STC3897 de 31 mar. 2016).  

  

De esta manera, el memorialista no acató el requerimiento que le hizo el Tribunal en auto de 2 de diciembre de 2016 para que allegara «poder que lo faculte para intervenir en este específico trámite en representación de la demandante» (fl. 26, cd. 1), al no poderse determinar la calidad con que actúa la poderdante, pues, si Piedad de Jesús Saumeth ejerce como representante legal de la «Droguería Con Descuento», tal como lo anunció en el documento obrante a folio 43, debió adjuntarse certificado de la Cámara de Comercio en ese sentido, lo que permitiría esclarecer, asimismo, si la mencionada droguería fue constituida bajo alguna forma o tipo societario, esto es, anónima, limitada, unipersonal, etc.  

  

Ahora bien, en el evento de que la «Droguería Con Descuento» corresponda a un establecimiento de comercio, cabe señalar que según el artículo 515 del Código de Comercio éste es «un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales», por lo que carece de personería jurídica y no puede actuar directamente en este asunto al no ser titular de derechos fundamentales, los que estarían en cabeza de su propietario, calidad que tampoco fue probada.  

  

La Corte expuso en un asunto anterior que:  

  

«(…) la primera instancia tuvo en cuenta …que un establecimiento de comercio no tiene capacidad para ser parte en el juicio por carecer de personería jurídica, para lo cual citó apartes jurisprudenciales de esta Sala…En relación con el tema esta Corporación señaló en pretérita ocasión que “…la decisión de que se queja la actora, en modo alguno se muestra grosera o arbitraria, ya que ella no acusa contraevidencia, pues lo cierto es que el certificado de la Cámara de Comercio de Pasto aducido con la demanda …no demuestra la existencia de la persona jurídica demandada, sino solamente como bien lo señaló el accionado ‘la existencia de un establecimiento de comercio con su propietario, que en ningún momento ha figurado como contratante …’, situación que sin duda daba lugar a la falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte” (CSJ STC, 21 mar. 2012, exp. 00507-00, reiterada en STC13446 de 2 oct. 2014).  

  

3. En consecuencia, se respaldará la providencia reprochada que negó el amparo, pero por los motivos antes expuestos.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

         

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

         

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

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