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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2732-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00380-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Ximena Ochoa Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Julia María Botero Larrarte, Maria Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, así como frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital, y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2013-00078.
ANTECEDENTES
1. La interesada actuando a través de apoderado judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Pide, por lo anterior, que ordene «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y adicionar el numeral de levantar las medidas cautelares» (f. 12).
2. En sustento de la inconformidad se aduce, que Maria Eva Julia Méndez Rodríguez, presentó demanda de pertenencia para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-544119 de Bogotá, de la que correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, quien la admitió el 13 de febrero de 2013.
Agrega que notificada de manera personal su representada, propuso excepciones de mérito y formuló demanda de reconvención a fin de que se declarara que le pertenecía el dominio del predio; adelantado el trámite el proceso fue remitido al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que dictó sentencia el 4 de noviembre de 2015 en la que declaró que Luz Ximena Ochoa Cruz era la propietaria del inmueble y le ordenó a la señora Méndez Rodríguez restituirle el inmueble, y en ese orden negó las pretensiones de la demanda de pertenencia.
Sostiene que apelada la decisión por el apoderado judicial de Maria Eva Julia Méndez Rodríguez, la revocó el Tribunal accionado el 24 de junio de 2016, con el argumento que la demandante en reconvención no probó la calidad de propietaria «por el hecho de no haber allegado al expediente copia auténtica de la Escritura Pública No. 7537 de fecha 21 de agosto de 2008 corrida en la Notaria 76 del Círculo de Bogotá indispensable para acreditar la cadena de títulos», incurriendo en defecto fáctico, porque omitió valorar las pruebas documentales que fueron aportadas oportunamente (ff. 1 a 13).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada solicitó negar el amparo, y manifestó que la decisión tomada por ese Tribunal el 24 de junio de 2016, no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que allí se consignaron.
2. La Jueza Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, indicó que en el trámite procesal surtido en esa instancia no se observa ningún tipo de vulneración a las prerrogativas de la accionante (ff. 94 y 95).
3. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, informó que el proceso con radicado No 2013-00078 se remitió a reparto conforme al Acuerdo PSAA15-10300 de 3 de marzo de 2015 y le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito (f. 99).
CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. En el presente asunto el reclamo se dirige contra la sentencia de 24 de junio de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual revocó los numerales 1o y 2º de la sentencia calendada 4 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar negar las pretensiones de la señora Luz Ximena Ochoa Cruz; adicionó el fallo del a quo para decretar la cancelación de las medidas cautelares practicadas y lo confirmó en todo lo demás (ff. 37 a 55), y en ese orden, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado de la oportunidad que viene de comentarse, ya que cuando la solicitud de protección se presentó el 15 de febrero de 2017 (f. 1º), habían transcurrido 7 meses y 22 días desde que se dictó la providencia cuestionada, lo cual determina que se superó el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
3. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el resguardo pedido será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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