STC2731-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC2731-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00364-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por South American Investment Latin INC, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente frente al Magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, tramite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso proceso ejecutivo No. 2003-00206.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El representante legal de la sociedad actora, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas con las providencias de 6 de abril de 2016 y 17 de enero de 2017, por las cuales se rechazó de plano la solicitud de nulidad que propuso el 1º de marzo de 2016.   

  

  

2.  En sustento de la inconformidad se aduce, en síntesis, que el 30 de julio de 2003 el representante de la sociedad panameña sin negocios en Colombia Mont Royal Corporatión, presentó para cobro y como título ejecutivo una «Promesa de Pago» en la que Arturo Frieri Gallo «supuestamente representando el 12/may/2002 a las sociedades panameñas pero con Agencias en Cartagena SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC e INTEROCEANIC BUSINESS, las comprometía a reembolsar a aquella supuestos pagos hechos por la demandante al Banco BBVA Grand Cayman para cubrir una deuda con este banco de las 2 sociedades demandadas».  

  

Agrega que correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, quien libró mandamiento ejecutivo el 4 de agosto de 2003, en el que ordenó a South American Investment Latín INC el pago de 2.478.274 US$ con intereses remuneratorios, moratorios del 18% anual no capitalizables desde el 27 de abril de 2002, y con la tasa de cambio del dólar de la fecha de pago.  

Manifesta que el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 23 de octubre de 2009, revocó parcialmente el fallo del a quo de 7 de abril de 2005, y «resolvió declarar probada la excepción de inexistencia del Título para INTEROCEANIC pero continuar la ejecución contra SOUTHAMERICAN».  

Señala de otra parte, que en el año 2007 el apoderado de la ejecutante radicó una liquidación del crédito que el Juzgado de conocimiento rechazó por extemporánea mediante auto de 3 de julio de 2007, y luego, los apoderados de las partes presentaron un acuerdo de pago por $16.202.904.314 que fue aprobado en proveído de 8 de agosto del 2008 «diligencia que fue precedida por la usurpación temporal e ilegal de la representación de SOUTH AMERICAN en la Agencia de la sociedad en la Cámara de Comercio de Cartagena», transacción de la que no se logró la nulidad y «aunque ilícita quedó en firme  para el proceso ejecutivo», razón por la cual el a quo debió dar por terminado el proceso por «transacción o por novación».  

Explica que como a comienzos del año 2008, Panamco-Indega, la embotelladora de Coca Cola que fue adquirida por la mexicana Femsa, decidió escindir a los accionistas minoritarios entre los cuales estaba South American Investment Latín INC., y le ofreció a esta última la suma de aproximadamente $ 40.000.000.000, al conocer tal información, Mont Royal Corporatión «se dio cuenta de que había sobre-embargado desde el 2003 estas acciones por más del doble del valor del «Acuerdo de Pago», causando perjuicios superiores al valor de su pretensión original en el proceso del Juzgado 8o Rad 206-2008. Y decide entonces radicar en el Juzgado 8o una «Liquidación Adicional» del crédito por $ 58.649.935.623,86 el 29 de noviembre de 2013, aprobada por el Juzgado 8o en 27/mayo/2014, ratificada el 13/jul/2015 por el Magistrado Correa».  

  

Complementa que en el auto de 13 de julio de 2015, el Tribunal «autoriza al Juzgado 8o a proceder contra la Sentencia ejecutoriada del Superior Tribunal de Cartagena fechada 23 de octubre de 2009 que le ordenó continuar la ejecución de acuerdo con el Mandamiento de Pago; a proceder contra el Auto No 295 del 25 de septiembre de 2008 del Tribunal de Cartagena que dijo «…la ejecución seguida contra SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC concluyó ante el Juzgado de conocimiento por un Acuerdo de Pago formalizado entre dicha sociedad y la demandante MONT ROYAL CORPORATION, el cual fue aceptado por la Juez a-quo en providencia del 8 de agosto…». Se autoriza también al Juzgado 8o a continuar la ejecución a partir del 18 de julio del 2008 con las circunstancias de la obligación «mutadas» por la «Liquidación Adicional», es decir sin tener en cuenta tampoco para nada el Acuerdo de Pago aprobado el 8 de agosto del 2008».  

  

Expone que el 1º de marzo de 2016, solicitó que se declarara nulo el proceso ejecutivo a partir del auto de 8 de agosto de 2008 por el cual se aprobó el acuerdo de pago y en consecuencia, se diera por terminado el juicio «por haber sido transigido por las partes o porque la obligación ejecutada se novó, también por voluntad de las partes», y alegó como causal la del numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso y cuestionó que, «mientras en el Mandamiento de Pago y las Sentencias de 1a y 2a instancia se dispuso el pago de una obligación por US$ 2.478.274,09 a 27/abr/2002, con intereses del 18% anual no acumulables y Tasa de Cambio del dólar de la fecha de pago, la cual liquidada en julio/2008 ascendía a $9.257.106.502, con el «Acuerdo de Pago» se liquidaba en la misma fecha la obligación por $16.202.904.314», cifra que el demandante cambió con la anuencia del Juzgado y el Tribunal, «por la citada «Liquidación Adicional» que inicia el 27/abr/2002, es decir de nuevo extemporánea, con un capital diferente de US$ 2.502.255,11 que se incrementa con intereses de mora variables que van desde 18% hasta los máximos de la Superfinanciera, pero capitalizables, y que para jul/2008, convertida a pesos con una tasa de cambio arbitraria de $2.912,83 por dólar, liquida la nueva obligación en un valor  de $19.354.293.570 y para dic/2008, de $20.906.976.689,69. A partir de dic/2008, la Liquidación Adicional continua en pesos, descuenta unos pagos que se hicieron y alcanza un valor de $58.649.935.623,86 para el 29/nov/2013 cuando la Liquidación del crédito original con los patrones del Mandamiento de pago asciende a solo $10.610.579.219,12», y no se trataba de volver a la discusión cuantitativa de la liquidación del crédito, «sino de la terminación del proceso por transacción o novación, del desacato, del cambio del título ejecutivo».  

  

Asegura que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en auto de 6 de abril de 2016 rechazó de plano la solicitud de nulidad, decisión que confirmó el Tribunal accionado el 17 de enero de 2017, aduciendo la extemporaneidad, decisiones en las que incurrieron  en causales de procedibilidad por defectos orgánico, procedimental y fáctico, porque en ellas excedió la competencia, puesto que, «dicho acuerdo-Liquidación cambia las condiciones del Mandamiento de Pago autorizado por el Tribunal Superior de Cartagena en Sentencia del 23 de octubre de 2009, y la Juez 8o no tiene facultades para desconocer esta orden».  

  

Sostiene que la nulidad que pretendió South American, «fue su primera actuación contra la primera actuación ejecutoriada del Juzgado 8o en el NUEVO proceso que indebidamente se adelanta para el cobro de la «Liquidación Adicional», actuación consistente en el incremento de los embargos previos decretados para garantizar Mandamiento de Pago ordenado en el anterior y concluido proceso ejecutivo rad. 206-2003. Se trata pues de una Nulidad que fue presentada oportunamente» (ff. 124 a 138, negrilla en texto).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. El Magistrado accionado, solicitó negar el amparo y manifestó que la decisión adoptada por ese despacho judicial el 17 de enero de 2017, en virtud de la cual se resolvió confirmar el auto de 6 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo iniciado por Mont Royal Corporation SAS contra South American Investment Latín INC, se fundamentó «estrictamente en la normatividad vigente dándole la debida aplicación a las normas procesales, ya que se trató de un recurso de apelación tramitado en virtud de un recurso de queja interpuesto contra una providencia del juzgador de primera instancia».  

  

Adicionó que ese fue solo uno de los varios recursos, solicitudes y memoriales presentados por el apoderado judicial de la parte demandada aquí tutelante, quien con posterioridad al acuerdo de pago realizado por las partes y aprobado en primera instancia, «actuó en el proceso en diversos trámites, tales como la liquidación del crédito, su objeción, cesión del crédito, actuaciones en las que intervino interponiendo múltiples recursos, los cuales fueron debidamente tramitados, hasta el punto que se le previno por observarse una actitud dilatoria, razón por la cual una vez tramitado por esta alzada todas las solicitudes del demandado en el proceso ejecutivo -SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC- se determinó que no era la oportunidad para tramitar la nulidad pretendida» (ff. 160 y 161).  

  

2. La Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena, presentó amplio informe sobre la actuación adelantada en el proceso ejecutivo promovido por Mont Royal Corporation SAS contra South American Investment Latín INC, y otra, del que se destaca lo siguiente, en lo que tiene que ver con la queja constitucional:  

  

a. El 8 de agosto de 2008 se aprueba un acuerdo transaccional entre las partes las cuales fijan como límite del crédito y hasta esa fecha la suma de $16.202.904.314, proveído que no fue objeto de recursos, pero luego se elevó solicitud de ilegalidad contra el mencionado acuerdo que se negó en auto de 27 de octubre de ese 2008.  

  

  

c.  La solicitud de nulidad elevada el 1º de marzo de 2016 por la parte demandada «a partir del auto de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008) y en consecuencia se diera por terminado el proceso «por haber sido transigido por las partes o porque la obligación ejecutada se novó, también por voluntad de las partes»», fue rechazada de plano en auto de 6 de abril de 2016, «toda vez que los hechos y argumentos depositados en dicha petición, habían sido expuestos con anterioridad por el apoderado de la parte demandada, y resuelto las mismas veces por el Juzgado en autos del 27 de mayo, 4 de Agosto ambos del año dos mil catorce (2014), y el auto de fecha 09 de Octubre de 2015, el cual resolvió un recurso de reposición contra el auto de fecha 1 ° de Julio de 2015. Inclusive, en la providencia de rechazo se señaló la manifestación reciente en la que se precisó que alcance del acuerdo de pago suscrito entre los apoderados de las partes, el cual consistió en un pacto del límite y liquidación del crédito existente, y como se dijo en la decisión que resolvió mantener en firme este proveído, «de tal acto no se desprende o es dable interpretar que la voluntad de las partes consistiese en crear una nueva obligación o dar por terminado el proceso, de ahí que, la aprobación impartida por este Juzgado a tal acuerdo de pago representara en si obviar la etapa de aprobación formal o técnica de la liquidación del crédito, toda vez que la misma fue convenida entre las partes”» (sic).  Recurrida la decisión el superior funcional, el 17 de enero de 2017 la confirmó.  

  

Finalmente indica que revisada la decisión que declaró probada la nulidad, no advierte existencia de vulneración a los derechos fundamentales reclamados por la sociedad  actora, ni presencia de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela (ff. 168 a 179).  

  

3. Intervino igualmente el apoderado especial de la sociedad Mont Royal Corporation, quien explicó detalladamente las razones por las cuales se oponía al amparo y entre ellas precisó que el acuerdo presentado el 4 de agosto de 2008 ante el Juzgado de conocimiento  en ningún momento constituye una transacción del proceso, y que de su simple lectura se observa el querer de las partes, relacionado con la liquidación del crédito (ff. 190 a 211).  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).  

  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y la revisión de los documentos allegados a este trámite, observa la Sala en relación con lo que constituye la queja constitucional, lo siguiente:  

2.1 En el proceso ejecutivo promovido por Mont Royal Corporatión SAS contra Interoceanic Business INC y South American Investment Latín INC, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, libró mandamiento de pago en el que ordenó a South American Investment Latín INC el pago de las sumas de US 2.200.000 y US 289.642, que se obligó a cancelar el 27 de abril de 2003 e igualmente por la suma que la ejecutada canceló al banco Bilbao Vizcaya de Grand Cayman, por concepto de intereses bancarios que se causaron con posterioridad a tal data.  

  

En sentencia de 7 de abril de 2007 el Juzgador a quo, desestimó las excepciones, ordenó proseguir la ejecución y liquidar los créditos (ff. 102 a 114), fallo que revocó parcialmente el Tribunal Superior de Cartagena el 23 de octubre de 2009, al observar que el documento con el que se pretendía ejecutar la obligación a cargo de la sociedad Interoceanic Business INC, no era título ejecutivo al no provenir de esa demandada, y en consecuencia declaró probada la excepción de inexistencia del título complejo propuesta por esta (ff. 87 a 101).    

  

2.2. Mediante auto de 3 de julio de 2007 el Juzgado de conocimiento rechazó por extemporánea la liquidación del crédito presentada por la demandada el 21 de septiembre de 2006 y ordenó hacerla a la secretaría del despacho (ff. 83 a 86), y en proveído de 8 de agosto de 2008 resolvió «aceptar el acuerdo de pago, formalizado por la parte demandante y la sociedad demandada (…) tener como límite aceptado por las partes y cobrado a la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC, la suma de (…) $16.202’904.314» (ff. 78 y 79).  

  

2.3  Presentada el 29 de noviembre de 2013 liquidación adicional del crédito por la sociedad demandante, la objetó el apoderado judicial de la ejecutada, la que declaró impróspera el Juzgado Octavo Civil del Circuito en auto de 27 de mayo de 2014 (ff. 44 y 45), decisión que mantuvo el 4 de agosto de 2014 al resolver el recurso de reposición y concedió el de apelación subsidiario (ff. 41 a 43), providencia que confirmó el Tribunal Superior el 13 de julio de 2015 en la que expuso: «El apelante alego que el acuerdo de pago de agosto de 2008 resulta escandaloso en tanto que el capital pactado no corresponde a las operaciones aritméticas por concepto de intereses moratorios generados a dicha fecha. Califica de errada la tasa de interés que se ha utilizado en la liquidación del crédito, por superar el tope legal y por no corresponder a la indicada en el mandamiento de pago.  

Indica el apelante que en la liquidación del crédito comprendido entre el 16 de julio al 16 de diciembre de 2008, se incurre en usura y anatocismo, dado que la tasa de interés moratoria mensual resultaría en 5.8%, superior a la permitida por ley, y sobre el valor total del acuerdo de pago de $16.202.904.214 (el cual comprende intereses) se proyectaron intereses moratorios, en las fechas indicadas, incurriendo en cobro de intereses sobre intereses».  

  

Sobre lo anterior consideró, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, «excluir en la instancia todas aquellas discusiones que no tengan lugar en la liquidación adicional, pues la base de la liquidación no es controvertible en esta oportunidad procesal. Por ello, no es posible debatir respecto al valor de la liquidación del crédito que viene transado, por ser aprobada la transacción con auto de fecha 8 de agosto de 2008, como tampoco es procedente reabrir un debate sobre la liquidación aprobada hasta el 16 de diciembre de 2008», y agregó:  

«el Magistrado Sustanciador considera que a través de la objeción a la liquidación adicional del crédito no es posible debatir aspectos referentes al acuerdo transaccional al cual llegaron las partes el 8 de agosto de 2008, dado que se afectaría el efecto de la cosa juzgada. Por lo que la liquidación del crédito no corresponde a una parte completamente aislada del proceso en la que haya lugar a discutir todas las circunstancias que debieron hacer parte del debate» (ff. 37 a 40).  

  

  

2.4  En auto de 1º de julio de 2015, el Juzgador a quo, sostuvo,  

  

«De una revisión se advierte que en escrito visible a folio 803 el apoderado de la parte demandada solicitó copia autentica del auto mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito objeto de cobro dentro del proceso, en la cual se especifiquen, como lo ordenó el mandamiento de pago y fue confirmado por las sentencias de primera y segunda instancia, el valor del capital en dólares tenido en cuenta para la liquidación, la tasa de conversión a pesos Colombianos de dicho capital y la tasa aplicada a la causación de los intereses causados hasta la fecha de tal liquidación con constancia de ejecutoria; con relación a tal petición el Juzgado manifestó que no se dictó auto aprobando liquidación del crédito teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 8 de agosto de 2008, se dispuso aceptar el acuerdo de pago formalizado por la parte demandante y la sociedad demandada SOUTH AMERICAN INVESMENT LATIN y tener como límite del crédito aceptado por las partes y cobrado a la sociedad SOUTH AMERICAN INVESMENT LATIN la suma de $16.202.904.314.00, sea del caso aclarar que en dicha transacción las partes limitaron de mutuo acuerdo la liquidación del crédito, es decir, que la liquidación del crédito que se tuvo en cuenta y con base en la cual se han venido realizando la entrega de títulos a la parte demandante fue la acordada las partes y aceptada por el Juzgado en auto 8 de agosto de 2008, significando ello que en dicho auto y por virtud de lo acordado se obviaba la etapa de aprobación formal o técnica de la liquidación del crédito por cuanto esta se hace y acepta por mutuo acuerdo entre las partes cuando presentaron su escrito de acuerdo de pago. No tiene por tanto que crearse confusión alguna o duda sobre la situación por cuanto es de derecho conocido que cuanto las partes de mutuo acuerdo establecen el límite del crédito y lo liquidan de mutuo acuerdo se hace innecesario, improcedente y fuera del contexto del derecho hacer auto de aprobación a la liquidación del crédito. Por lo tanto si alguna copia quiere la parte sobre la liquidación del crédito y su aprobación lo que habrá de expedirse es copia del escrito de acuerdo de pago y su auto aprobatorio o que la admite o acepta» (ff. 181 a 183, negrilla en texto).  

  

2.5 El 1º de marzo de 2016, el apoderado de South American Investment Latín INC, solicitó declarar nulo el proceso a partir del auto de 8 de agosto de 2008 por el que se aprobó el acuerdo de pago, que confirmó el Tribunal en auto de 27 de septiembre de 2008 y por ello se actúa contra la providencia del superior, razón por la cual la sustentó en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, explicando que con el acuerdo, suscrito entre las partes, debió darse por terminado el proceso, debido que la obligación original fue transigida o por su novación (ff. 15 a 21).  

El Juzgado de conocimiento la rechazó de plano mediante auto de 6 de abril de 2016, al considerar que se trataba de un tema resuelto, «Estimamos innecesario correr traslado del presente escrito de nulidad, toda vez que los hechos y argumentos esgrimidos en el incidente han sido expuestos con anterioridad de forma reiterativa por la parte demandada y que el juzgado ha despachado negativamente en las mismas veces, por consiguiente la solicitud de anulación será rechazada de plano toda vez que el mismo es un tema resuelto previamente, y que en este estadio procesal no cabe la posibilidad de ser discutidas mucho menos por trámite incidental.  

Sobre el particular, el proveído de fecha primero (01) de julio de 2015 es una de las manifestaciones más recientes mediante el cual se dilucidó la tesis que depreca el memorialista en este incidente, y se aclaró que en dicha transacción las partes liquidaron de mutuo acuerdo la liquidación del crédito, y que dicho pacto fue aprobado por el Juzgado en auto de ocho (08) de Agosto de 2008, como se ha referido en repetidas ocasiones, este despacho no concibe que de la aludida transacción haya surgido una nueva obligación, puesto que en este acuerdo de pago las partes establecieron el límite y liquidación del crédito que ya se encontraban obligados y que representa el objeto de este proceso ejecutivo singular, por lo tanto, la aprobación impartida por el Juzgado no constituye la terminación del proceso, sino que se obvió la etapa de aprobación formal o técnica de la liquidación del crédito, por cuanto esta se hizo y aceptó por mutuo acuerdo entre las partes cundo presentaron su escrito de acuerdo de pago» (ff. 13 y 14).  

  

2.6  La anterior decisión que recurrió el procurador judicial en reposición y apelación subsidiaria la confirmó el Tribunal Superior de Cartagena en Sala Unitaria Civil Familia, mediante providencia de 17 de enero de 2017, teniendo entre sus consideraciones las siguientes:  

«(…) la nulidad se considera saneada en diferentes casos, según se indica en el artículo 136 ibídem, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente  o cuando la persona indebidamente representada, cita o emplazada actúa sin alegar la nulidad correspondiente (…)  se observa que teniendo en cuenta lo contemplado en el inciso primero del artículo 134 del estatuto procesal vigente, respecto a la oportunidad y trámite de las nulidades, estas «podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta» oportunidad que se observa agotada en el presente caso con posterioridad a la sentencia de primera instancia de fecha 7 de abril de 2005, de segunda instancia adiada 23 de octubre de 2009, y aún con posterioridad a la aprobación del acuerdo de pago que hace referencia el recurrente, realizada a través de auto de fecha 8 de agosto de 2008, tiempo y oportunidad en la que no se observa que el demandado alegara la nulidad que hoy pretende, sino hasta el 1 de marzo de 2016, inclusive luego de actuar en el proceso en asuntos relacionados con la liquidación del crédito, su objeción, cesión del crédito, e interponer múltiples recursos de reposición, apelación y queja de conocimiento de este Despacho, haciéndolo a todas luces fuera de la oportunidad legal, debiendo soportar por ello los efectos de la extemporaneidad.  

Luego entiende esta Magistratura, que de conformidad con lo expuesto, más allá de la procedencia o improcedencia de la nulidad solicitada en primera instancia, es claro que no es posible declararla, en la medida que no se presentó oportunamente» (ff. 4 a 8).  

  

3.  En el presente asunto, al margen de lo resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena en el auto atacado de 17 de enero de 2017, en el que parecería entenderse que cometió el desafuero de afirmar que la nulidad contemplada en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, revivir un proceso legalmente concluido es saneable, la Corte observa que no se presentó la vulneración alegada por la sociedad accionante, porque tal y como lo resolvió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en el auto de 6 de abril de 2016, la nulidad alegada por la ejecutada no ocurrió porque el acuerdo de pago que ella celebró con la parte ejecutante, no tuvo como propósito terminar la ejecución, sino establecer el valor de la liquidación del crédito y la forma como este se pagaría con varios dineros consignados, como así lo deja ver el acuerdo que fue encabezado «PRESENTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CREDITO DE SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC. RADICACIÓN No 206 DE 2003», que obra a folios 80 a 82, y lo aprobó el Juzgado de conocimiento con auto de 8 de agosto de 2008 (ff. 78 y 79), el que, por lo demás, no fue recurrido.  

  

Así las cosas, se desprende que el reclamo constitucional no puede triunfar, porque de cualquier forma la ejecución debía continuarse.  

  

5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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