Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3169-2017
Radicación n.º 76001-22-03-000-2017-00056-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de febrero de “2016” por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por Jairo Castrillón Marín y Gladys Giraldo Mosquera en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, con ocasión del ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Comercial AV Villas S.A., en el cual funge como cesionario Óscar Corredor Castro, respecto de los aquí actores.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores piden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en resumen, que en el referido coercitivo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Cali mediante proveído de 11 de octubre de 2016, finiquitó la actuación porque “no había prueba de la reestructuración del crédito de vivienda (sic)”.
Apelada la anterior determinación por el ejecutante, fue revocada el 25 de octubre siguiente por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, al establecer que los demandados, acá tutelantes, “no tenían capacidad de pago”.
Censuran la decisión antelada, pues en su opinión, debía culminarse el proceso por ausencia de la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU- 813 de 2007 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la deuda por adquirirse originariamente en UPAC, debía ser objeto de “reestructuración”, lo cual nunca ocurrió.
3. Exigen, por tanto, ordenar terminar el mencionado decurso.
1.1. Respuesta del accionado
El juzgador convocado se opuso al ruego tuitivo, manifestando no haber transgredido prerrogativa alguna a los quejosos, por cuanto el auto confutado se profirió apoyado en las normas que gobiernan el asunto (fl. 27, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada por vía de hecho, pues el crédito insoluto materia del ejecutivo analizado en este juicio constitucional, se adquirió con el “sistema de financiación UPAC”, siendo aplicable obligatoriamente el requisito de “reestructuración” exigido por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional.
Sobre la evaluación de la capacidad de pago de los actores realizada por el funcionario acusado, acotan que la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil “ha señalado que no le corresponde al juez [concretarla] porque ello es de resorte del acreedor (sic)”.
En consecuencia, dispuso:
“(…) dejar sin efecto la providencia de 25 de octubre de 2016, mediante la cual revocó el auto de 11 de agosto de 2015 del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Cali, así como la actuación que dependa de aquélla y se ordena a la Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Cali, adopt[ar] una nueva decisión en la que deberá realizar el estudio respectivo acogiendo las consideraciones plasmadas en esta providencia (…)” (fls. 51 a 53, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó Óscar Corredor Castro, en su condición de cesionario dentro del comentado subexámine, aduciendo que los deudores “no tienen la capacidad de pago suficiente para favorecerse de la renegociación (sic)” (fls. 63 a 68, cdno 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concentra en precisar si el
tutelado transgredió las prerrogativas deprecadas por Jairo Castrillón Marín y Gladys Giraldo Mosquera, al revocar la decisión del a quo, la cual finiquitó el compulsivo hipotecario promovido por el Banco Comercial AV Villas respecto de aquéllos, pretiriendo, supuestamente, que la acreencia perseguida no se “reestructuró”.
2. Se confirmará el fallo impugnado, al hallarse comprobado que el auto atacado en esta senda resulta arbitrario y caprichoso, al desconocer lo reglado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y esta Corporación sobre la “reestructuración”1.
En efecto, el estrado convocado pese a verificar que el demandante en el coercitivo, iniciado en el 2006, no había demostrado el mentado presupuesto de exigibilidad de la obligación, pues ésta hacía referencia a un “crédito de vivienda en UPAC (sic)” otorgado a los quejosos por Ahorramas S.A. (cedido al Banco AV Villas, quien luego lo traspasó a Óscar Corredor Castro), determinó continuar el pleito porque, de un lado, el “valor del inmueble hipotecado era inferior al monto [cobrado]”, y de otro, los tutelantes “no tenían capacidad de pago para cumplir con la deuda (sic)”.
3. La anterior conclusión tuvo una percepción equivocada acerca de la “reestructuración”, pues debió el funcionario acusado, antes de esgrimir un juicio de valor sobre la capacidad de pago de Jairo Castrillón Marín y Gladys Giraldo Mosquera, simplemente determinar la existencia o no de aquél beneficio, y a falta del mismo, terminar el ejecutivo, teniendo en cuenta que los detalles sobre la realización del acuerdo de “reestructuración”, corresponde zanjarlos directamente al demandante y a los deudores, o en su defecto por aquél, siendo éstos y no el Juez, quienes deben evaluar los criterios de viabilidad de la acreencia y la situación económica actual de los obligados, para así dar paso a establecer nuevas condiciones respecto a “plazo, modalidad de amortización y tasa [a pagar]”2.
De todos modos, el citado juzgador no podía asumir las potestades del acreedor para decidir sobre el crédito, al inferir que los tutelantes “no tenían capacidad de pago”, y por tal razón, abstenerse de terminar el ejecutivo.
Ahora, la decisión de culminar el decurso por falta del citado requisito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes en contra del moroso, por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento de reformar las condiciones del mutuo sería fútil, siendo en esa circunstancia prueba de su poca solvencia económica3, situación no acontecida en el presente asunto.
En una temática de iguales contornos, dijo esta Colegiatura:
En consecuencia, es claro que la obligación hipotecaria merece ser reestructurada por común acuerdo entre las partes, y a falta de pacto, concretar dicho beneficio la propia entidad financiera con base en las condiciones de la reliquidación de la acreencia y según la situación financiera (…), fijando un nuevo plazo para cancelar la deuda4.
No debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, establece el derecho a la reestructuración en favor de los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de vivienda otorgadas inicialmente mediante UPAC, el cual obliga convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados.
Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y su ausencia impida adelantar el cobro (…)”5
4. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencias SU-787 de 2012 y SCT-6767 de 2015, entre otras, expedidas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil, respectivamente.
2 Corte Constitucional, sentencia SU -787 de 2007.
3 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2001.
4 Corte Constitucional, sentencia SU -787 de 2007.
5 CSJ STC5141-2016, 22 abr. 2016, rad. 2016-00926-00 CSJ STC5141-2016, 22 abr. 2016, rad. 2016-00926-00, reiterada en la STC1174-2016, 24 agos. 2016, rad 2016-02305-00.
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