STC2723-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

  

STC2723-2017  

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00835-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el catorce de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Leonor Esteban Cruz, contra los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad;  trámite que dispuso la vinculación de Esperanza Arciniegas de Rincón.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, que considera conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al negar la solicitud de declaración de nulidad del proceso ejecutivo que se surte en su contra, a partir de la  notificación del mandamiento de pago.  

  

    

B. Los hechos  

  

1. Esperanza Arciniegas de Rincón promovió demanda ejecutiva contra la aquí accionante, con el propósito de conseguir por parte de esta última, el pago de $38.200.000,oo, discriminados en dos letras de pago, una por el valor de $34.000.000,oo y la segunda, por $4.200.000,oo, más los intereses causados.  

  

La demandante consignó que la dirección de notificaciones de la ejecutada correspondía a la calle 50 N° 27 A- 51, apartamento 602 del Edificio San Diego Campestre de Bucaramanga.  

  

2. Mediante auto de 7 de diciembre de 2015, el juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, a quien le correspondió conocer el asunto, libró orden de pago por las sumas pretendidas, y ordenó el enteramiento de la pasiva.   

  

3. Tempo Express S.A.S., certificó que el 26 de enero de 2016, comunicó el mandamiento de pago librado en contra de la ejecutada, y consignó en observaciones: «la persona a notificar si reside en la dirección aportada»;  luego, el 14 de marzo de 2016 enteró de la notificación de que trata el artículo 320 del estatuto procesal civil.  

  

4. El 12 de abril de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución.  

  

5. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, el día 18 de esa misma mensualidad, presentó incidente de nulidad fundada en la falta de notificación.  

  

6. Luego de decretar y practicar pruebas, en proveído de 3 de junio de 2016, el juzgador de primera instancia, resolvió denegar la solicitud de nulidad, tras verificar la efectividad de las comunicaciones entregadas y aseveradas por la empresa de correo certificado, quien constata que «la persona a notificar si reside en la dirección aportada», además de valorar los testimonios rendidos.  

  

7. Inconforme, la incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.  

  

8. La agencia judicial acusada, mantuvo incólume su decisión, porque los actos de notificación se surtieron en la dirección del bien inmueble de propiedad de la ejecutada, tal y como lo observó del certificado de registro de la oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga;  en ese estado, concedió el recurso de alzada.  

  

9. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 20 de octubre de 2016, confirmó la determinación censurada, luego de considerar ajustado a derecho el acto de notificación que resultó positivo, sin que fuera necesario intentar comunicar sobre la acción, a otra dirección.  

  

          10. En criterio de la peticionaria, las autoridades encausadas vulneran sus garantías fundamentales al negar la declaración de nulidad solicitada pese «haber demostrado que la ejecutante mintió respecto al sitio de [mi] residencia, demuestra que hubo valoración incompleta de las pruebas». Afirma que hace más de dos años, no vive en la dirección notificada, en tanto que traslado su residencia al municipio Piedecuesta, lugar donde fue visitada por la ejecutante a fin de cobrarle una suma dineraria que supuestamente debía;  en ese sentido, en su sentir los pronunciamientos de los operadores judiciales adolecen de un defecto fáctico. [Folios 2 y 3, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. Por auto de 30 de noviembre de 2016 se admitió la acción de tutela, se vinculó a Esperanza Arciniegas de Rincón, y se  les corrió traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 49, c. 1]  

  

2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga informó que las diligencias las remitió a los juzgados de ejecución, no obstante, resolvió todos los recursos interpuestos por la quejosa, e incluso obra la actuación proferida por el juez de segundo grado. [Folio 54, c.1]  

  

Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, expresó que los argumentos expuestos por la tutelante, evidencian una inconformidad con lo resuelto en segunda instancia al no resultarle favorable, lo que per se, no constituye una vulneración de sus garantías fundamentales;  y aunado, si la queja versa sobre la valoración probatoria, la decisión de primer grado «fue confirmada al determinarse que la decisión recurrida estaba ajustada a derecho pues de las pruebas allegadas en primera instancia, consistentes en las certificaciones de la empresa de correo, daban cuenta del cumplimiento a las normas aplicables en este caso».  [Folio 62, c.1]  

  

3. En sentencia de 14 de diciembre de 2016, el Tribunal concedió la solicitud de amparo incoada, por considerar que si bien, las autoridades accionadas no se abstuvieron de realizar un análisis probatorio, lo cierto es que la notificación no se realizó correctamente, toda vez que en el trámite incidental, quedó probado que la ejecutante conocía del nuevo lugar de habitación de la demandada al haberla visitado en aquel, con anterioridad a la interposición de la demanda.  «En otras palabras, todo indica que la ejecutante asaltó la buena fe de la empresa de servicios postales y la del Juzgado, y aprovechó los problemas familiares de la ejecutada para dejarla sin posibilidad de defenderse en el proceso ejecutivo».   [Folios 69 a 79, c.1]  

  

4. Inconforme con el fallo anterior, Esperanza Arciniegas de Rincón –promotora de la acción ejecutiva-,  impugnó la decisión bajo el argumento que «no inventó el sitio de residencia, ya que tenía conocimiento pleno que la demandada vivía en el apartamento de su propiedad» y cuando fue a visitarla al municipio de Piedecuesta, ella expresó que su estadía allí, era temporal por problemas familiares con su hijo;  incluso, la testigo Laura Clemencia Prada, manifestó que desde noviembre de 2015, la demandada ya no vivía en ese lugar, «así las cosas, a cuál dirección debían enviarse las comunicaciones (…) si para la época en que éstas se hicieron, 26 de enero de 2016, supuestamente no vivía en el apartamento del edificio San Diego y tampoco en la finca Tablanca». [Folios 87 a 93, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En el asunto sub examine, el reclamo se dirige contra el proveído de fecha 3 de junio de 2016, mediante el cual, el juzgado de conocimiento, negó la solicitud de nulidad que propuso de manera incidental, por indebida notificación;  y contra la providencia de 20 de octubre de 2016, proferida por el juez de segundo grado que confirmó dicha determinación.   

  

3. Ahora bien, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, como juez constitucional de primera instancia, consideró conculcadas las garantías fundamentales de la accionante, porque si de un lado, se advierte que las autoridades acusadas no se abstuvieron de realizar un análisis probatorio;  de otro lado, la interpretación de las pruebas, llevan a concluir –diferente a lo expuesto por los jueces de la causa-, que la ejecutante sí conocía de la nueva residencia de la ejecutada y sin embargo, decidió reportar la anterior dirección de domicilio, y con ello, obró de mala fe.  

  

A esa conclusión llegó porque consideró que:  

«(…) la señora Esperanza Arciniegas de Rincón en el interrogatorio rendido ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, manifestó, sin lugar a duda alguna, que, en el mes de noviembre de 2015, previo a la interposición de la demanda ejecutiva objeto de queja –radicada el 11 de noviembre de 2015-, se dirigió a la vereda Tablanca del municipio de Piedecuesta y se entrevistó con la señora Martha Leonor Esteban Cruz a fin de cobrar el dinero por aquella adeudado, quien le informó que permanecería en esa residencia por problemas con uno de sus hijos  

(…) precisamente los problemas con el hijo de la tutelista hacían más remota la posibilidad de que éste le remitiera el correo arribado al apartamento en cuestión. En otras palabras, todo indica que la ejecutante asaltó la buena fe de la empresa de servicios postales y la del Juzgado, y aprovechó los problemas familiares de la ejecutada para dejarla sin posibilidad de defenderse en el proceso ejecutivo».  

  

4. No obstante, revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo que se adelanta contra la accionante, la Sala advierte que el amparo solicitado es improcedente por cuanto los argumentos expuestos por los juzgadores de primera y segunda instancia, al resolver sobre la solicitud de nulidad, obedecieron a una interpretación razonable de los medios demostrativos allegados al caso, sin que se evidencie una indebida valoración probatoria.  

  

Es así, que la oficina judicial de primer grado, luego de observar que la empresa de correo certificó la entrega de las comunicaciones con la consigna que “la persona a notificar si reside en la dirección aportada”;  pasó a examinar las pruebas, para abordar la queja consistente que la demandante tenía pleno conocimiento que la demandada no residía en la dirección por ella denunciada en el escrito de demanda como recibo de notificaciones.  Al respecto, indicó:  

  

«De las pruebas testimoniales recepcionadas se puede concluir que si bien la señora Martha Leonor Esteban Cruz, no residía en el lugar denunciado como lugar donde recibe notificaciones –Calle 50 N° 27 A- 51 Apto. 602 Edificio San Diego Campestre de Bucaramanga- es cierto también que los mismos concuerda[n] en el hecho de que el apartamento referido es de propiedad de la citada demandada, además, que la señora Esteban Cruz, nunca quiso que se supiera a donde se iba a vivir por problemas familiares, concretamente con su hijo.  Situación que a todas luces revela que la única dirección conocida es la que se menciona en todas las diligencias efectuadas para llevar a cabo su notificación;  además las diligencias fueron efectuadas debidamente y en ningún momento se mencionó o se informó por parte de la empresa de correo certificado que la citada señora no viviera ahí.  

  

Quiere decir lo anterior que si la señora Martha Leonor Estaban cruz, no le interesaba que supieran su nueva dirección, la única dirección que le aparecía vigente a la señora Esteban Cruz era la de la calle 50 N° 27 A- 51 Apto. 602 del Edificio San Diego de Bucaramanga, donde efectivamente se efectuaron las diligencias pertinentes con resultados positivos, luego considera este despacho que en ningún momento hubo violación al debido proceso pues las etapas procesales se cursaron con arreglo a la Ley».  

  

Luego, el operador judicial de segundo grado, en proveído de 20 de octubre de 2016, verificó que en efecto, las comunicaciones fueron recepcionadas en la dirección aportada en el escrito introductor, denunciada como de la demandada, conforme a las reglas previstas para el efectivo cumplimiento de dicha carga procesal.  

  

Superado lo anterior, paso a considerar:  

  

«Ahora bien, el presente incidente de nulidad se centra específicamente en que la notificación no se surtió en la dirección de residencia de la demandada y que su dirección real, por haberla mudado era conocida por la parte demandante.  

  

Frente a ello, basta con precisar que según el contenido literal del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320  

(…)  

De esta manera, que la demandante conociera otro sitio de notificación de la demandada, aún la vivienda donde esta dice que residía para el momento de la notificación, no resultaba relevante, pues debía informarla la parte actora en caso de que la primera notificación que intentara resultara infructuosa, pero ello no ocurrió».  

  

5. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la allí demandada, como gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto a su consideración, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.  

  

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a fin de ceñirse a los lineamientos legales, y así formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

Por ello, la accionante  no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la agencia judicial accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera le desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

  

6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se revocará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, se NIEGA la protección constitucional invocada.  

  

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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