STC2597-2017

2017

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

STC2597-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00052-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Omar José Grisales Giraldo contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito y la Fiscalía 254 Local, ambas de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la especial protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no suspender el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Jhon Jairo Gómez Cano promovió en su contra y de Eva Margarita León de Grisales.  

  

Solicita entonces, de manera concreta, «postergar la audiencia de sustentación y fallo (…) hasta que las autoridades (…) subsanen en forma clara y precisa el informe de resolución de cargos» (fl. 3, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tal pedimento y en lo que interesa para la solución del presente asunto, aduce en compendio, que pese a que concilió con uno de los involucrados en el  accidente de tránsito en el que se vio involucrado, y que la Fiscalía 254 Local de Bogotá «tenía que haber modificado su resolución de acusación» dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata numeral 5º, inciso 2º, del artículo 327 del Código General del Proceso.  

  

Indica como quiera que en las reproducciones fotográficas se aprecia que la moto se «estrell[ó] (…) con el guarda fango derecho» de su vehículo, no existe «culpa», pues, dice, «no fue arrollado y de lo contrario el golpe estaría presente en [el] bumper (sic) delantero», a más que como eran 2 los ocupantes de la motocicleta, por la posición de éstos, es decir, conductor y parrillero, variaría la graduación de la imputación de la acción penal, razón por la cual, las anteriores circunstancias, asegura, vulneran el derecho fundamental invocado (fls. 2 a 4, íd.).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

a.        El Juez Sesenta Civil Municipal de Bogotá, vinculado a la presente acción, precisó que si bien conoció del proceso ordinario que se cuestiona, éste fue remitido al superior funcional a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resultó favorable a los intereses del aquí accionante (fls. 27, íd.).  

  

b.        La Fiscal 254 Local de la misma ciudad, puntualizó, en síntesis, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna al actor, pues éste no ha comparecido a la práctica de la audiencia de imputación de cargos, lo que ocasionó que fuera declarado en «CONTUMANCIA»;  además refiere, que el inconforme en otra oportunidad ya hizo uso del presente mecanismo aduciendo similares hechos (fls. 28 a 29, ibíd.).  

  

c.        El titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital, indicó que en efecto ha conocido del recurso de apelación formulado dentro de la mentada controversia civil, trámite en el cual, el actor no recurrió la decisión de que se duele, esto es, el proveído por el cual se fijó para el día 30 de enero de 2017, la práctica de la audiencia de sustentación y fallo (fl. 57, ib.).  

  

d.        El señor Carlos Alberto López Montes, quien afirma ser apoderado judicial de John Jairo Gómez Cano, manifestó en lo fundamental, que el inconforme «a pesar de haber propuesto de manera extraprocesal, pagarle a [su] representado, la suma de $5.000.000 pesos para terminar el proceso penal y civil, por una equivocada asesoría por parte de su apoderada judicial, ha decidido negarse a conciliar en el proceso civil, y a declararse en rebeldía ante el proceso penal» (fls. 107 y 108, Cit.).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues «el querellante no formuló el recurso que legalmente procedía» contra el auto que programó la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P., es decir «no alegó en la forma adecuada y oportuna los cuestionamientos que en esta oportunidad hace a la decisión en cuestión» (fls. 112 a 119, Cit.).  

  

  

  

El accionante se mostró inconforme frente al anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos con que sustentó la queja constitucional; a más de agregar, que en la actualidad la otra acción constitucional por él interpuesta está haciendo curso ante la Corte Constitucional (fls. 185 a 194, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.  

  

3.         En el presente asunto, sin duda, se observa que la queja está puntualmente dirigida contra el proveído proferido el 4 de noviembre pasado, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se dispuso, que «[p]ara continuar con el trámite de la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 26 de julio del año en curso por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, se convoca a audiencia de sustentación y fallo prevista en el numeral 5 inciso 2 del artículo 327 del C.G.P. para el día 30 de enero del año 2017 a las 9:am», dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Jhon Jairo Gómez Cano promovió contra Omar José Grisales Giraldo y Eva Margarita León de Grisales –el primero aquí accionante (fl. 272, Cit.),  pues en sentir de éste, se desconoció que en la causa penal que se sigue en su contra por los mismos hechos, aun no se ha dictado resolución de acusación.  

  

  4.          La Sala de cara a tal inconformidad, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial, el interesado no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

4.1.   En efecto, se arriba a tal conclusión, ya que de acuerdo a las documentales adosadas, dada la naturaleza del asunto, la decisión reprochada era susceptible del recurso de reposición establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, de manera que no les es  dable al tutelante acudir a esta acción constitucional, sin haber agotado previamente el medio procesal contemplado en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

  

4.2.  Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras STC9485-2014 y STC1902-2016).  

  

Así mismo ha referido que,  

  

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC1902-2016).  

  

4.3.   Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

  

«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterado en STC2537-2016).  

  

4.4.   En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al tutelante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso el escenario idóneo para tal efecto.  

  

5.        Por otra parte, y sobre la posibilidad de conceder el amparo transitoriamente, es menester anotar que, en todo caso, el promotor del amparo no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, «no se demostró la necesidad de evitar un que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; criterio reiterado en STC2336 -2016).  

  

6.        Ahora, como el interesado también se duele de las actuaciones surtidas por la Fiscalía 254 Local de Bogotá, en el marco de acción penal que se sigue en su contra, observa la Corte, luego de efectuado el análisis correspondiente de la demanda de amparo, que dicho reparo debió tramitarse ante los Jueces Penales del Circuito de esta capital, por ser éstos el superior jerárquico de los Despacho, ante los cuales el ente acusador es delegado, y en ese orden de ideas, se evidencia, entonces, la incursión en causal de nulidad por falta de competencia funcional, de acuerdo a lo estatuido en el precepto 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra la nombrada Fiscalía lo haga, para lo cual se ordenará que la Secretaría compulse copias de la actuación y las remita a la oficina de apoyo judicial correspondiente, para que efectúe el reparto a fin de las peticiones del actor en esta sede.  

  

7.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener la sentencia confutada en lo dispuesto con relación al asunto civil censurado, pero se invalidará lo actuado frente a las quejas puntualmente enfiladas contra la Fiscalía 254 Local de esta capital.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, se ANULA lo tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en relación con la queja formulada contra la Fiscalía 254 Local de la misma ciudad, y se ordena a la Secretaría de la Sala REMITIR copia de este expediente a la oficina de apoyo judicial de esta capital para los Juzgados Penales del Circuito, para que efectúe el reparto correspondiente con el fin que se conozca y se resuelva frente a lo alegado en el escrito de tutela.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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