STC2596-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC2596-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00018-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental a las «garantías procesales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar por falta de competencia, la acción popular radicada bajo el número 2015-00538-00.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, decretar la «Nulidad del auto que gener[ó] el conflicto negativo de competencia» al interior del mentado asunto (fl. 1, cdno 1).  

  

2.        Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que el Despacho accionado al proferir el citado proveído dentro de la acción judicial referida en líneas anteriores, desconoció «las normas de orden p[ú]blico que Gobiernan este tipo de controversias», razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de la prerrogativa superior invocada (ibídem).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

a).        El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a través de su secretaría, remitió copia de las actuaciones surtidas dentro de la acción constitucional criticada, e indicó que el aquí interesado «no interpuso recurso alguno» frente al auto que inadmitió la demanda, encontrándose aún pendiente de proferir el auto de rechazo respectivo (fl. 6, ib.).  

  

b).        El Procurador Regional de Risaralda y el Defensor del Pueblo de Bogotá, coincidieron en solicitar la desvinculación del presente trámite, aunque en escritos separados, tras manifestar que sus funciones en asuntos de esta estirpe se circunscriben a verificar la defensa de las garantías colectivas invocadas, y, que carece de competencia territorial para pronunciarse frente a lo resuelto, respectivamente (fls. 19 y 23, ídem).  

  

c).         La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Distrital (E), puso de presente que no está legitimada en la causa por pasiva para pronunciarse al interior del amparo, pues el agravio alegado por el promotor es ajeno al «ámbito de responsabilidad» de ese ente territorial (fls. 31 a 33, ejusdem).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que el quebranto reprochado por el señor Árias Idárraga es inexistente, pues para la época en que en que éste promovió la solicitud de amparo «ya se había desatado el conflicto de competencia» allí suscitado, en tanto que luego de que esta Corporación mediante proveído «AC5377-2016 del 23-08-2016, declaró prematur[a]» dicha controversia y «dispuso la devolución del expediente» al juzgado de origen, éste mediante auto del pasado 17 de enero inadmitió la acción popular objeto de análisis.  

  

De otro lado, negó la súplica constitucional respecto a los demás vinculados, por carecer de legitimación en la causa por pasiva (fls. 45 a 47, cdno. 1).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El promotor impugnó el anterior fallo, sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 49, ídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

Sin embargo, en los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor se dirige, puntualmente, contra el proveído dictado el 18 de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a través del cual se dispuso rechazar por falta de competencia la acción popular radicada bajo el número. 2016-00538-00, promovida por el aquí interesado contra la sucursal del Banco de Bogotá, situada en la «Cra 7 # 24-76», ordenando su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de esta capital, a fin de que asuman el conocimiento del asunto (fls.9 a 15, cdno. 1); pues a criterio de aquél, dicha decisión desconoce las normas de orden público que regulan el asunto.  

  

3.        No obstante, revisadas las diligencias allegadas al presente trámite observa la Sala que lo reclamado está llamado al fracaso, tal y como pasa a verse:  

3.1.   El señor Javier Elías promovió la citada acción popular, por el supuesto incumplimiento del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y las normas afines al asunto (fl. 7, ib. 1).  

  

3.2.          A través de auto del 18 de agosto de 2016, se rechazó de plano la mentada súplica constitucional, «por falta de competencia, ordenando así mismo su remisión a sus similares de Bogotá»; no obstante, en proveído del 3 de noviembre siguiente, el «el órgano de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia» respectivo, el cual fue desatado por esta Corporación mediante providencia del 23 de agosto de la misma anualidad, en la que tras haberse declarado como prematura la controversia planteada, se ordenó devolver el expediente a la Sede judicial de origen para que «previa inadmisión en que exija el lleno de los requisitos normativos que se esperan de toda demanda, adopte ahí sí y con bases sólidas la decisión que legalmente corresponde» (fls. 9 a 15, Cit.).  

  

3.3.          En cumplimiento de la precitada decisión, la agencia judicial convocada a través de auto del pasado 17 de enero inadmitió la aludida demanda popular, en aras que el accionante «pruebe que efectivamente el domicilio principal de la demandada se encuentra en Pereira» (fl. 17, ídem).  

  

4.        De este modo, no cabe duda para la Sala la inexistencia de la vulneración alegada por el aquí interesado, toda vez que, como quedó visto, el conflicto de competencia propuesto por la sede judicial convocada ya fue resuelto por este Colegiado, y en cumplimiento de lo allí ordenado, el expediente fue devuelto a aquélla que a prevención eligió el inconforme para el trámite de la acción popular, en aras de que éste allegue la información necesaria que permita definir el Estrado judicial que deberá conocer de la misma; luego entonces, su admisión está circunscrita únicamente a que se satisfagan los presupuestos procesales de la demanda, y en esa medida, las previsiones de la Ley 472 de 1998, que en su artículo 16 prevé expresamente, que «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda», motivo por el que no se vislumbra la vulneración alegada por el inconforme.  

  

5.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado, por las razones aquí expuestas.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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