Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2595-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00091-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciséis (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo que promovió Uriel Rueda Florido contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la decisión de fondo dictada en primera instancia dentro del proceso de simulación de contrato de compraventa que promovió contra Lucila Salamanca, María del Carmen Rodríguez de Roberto, y Héctor Eduardo Roberto.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, «dejar sin efectos jurídicos la [citada] decisión», la cual fue dictada mediante proveído del 24 de noviembre de 2015, y, que como consecuencia de ello, «señale nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo» de acuerdo a lo normado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (fls. 434 a 444, cdno. 1).
2. Para respaldar sus pedimentos, aduce en lo esencial, que mediante sentencia del 29 de julio de 2015 el Juzgado Quince Civil del Municipal de esta capital desató de manera adversa a sus intereses el juicio referido en líneas anteriores; que tras serle concedido el recurso vertical interpuesto en contra de lo resuelto por intermedio de su mandatario judicial, éste le fue conocido por el Despacho accionado, fijando el 24 de noviembre siguiente a las 8:30 a.m., como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia respectiva.
Indica que aunque su representante judicial se presentó cuando no habían «transcurrido siquiera (5) minutos contados desde la hora señalada» por el Despacho para dar inicio a la audiencia, la alzada fue declarada desierta, sin tener en cuenta, dice, que dicha tardanza se presentó en razón a que aquél «acababa de sufrir una recaída» de salud por la que «había sido objeto de incapacidad»; no obstante, asevera, «desafortunadamente» no pudo demostrar aquélla porque «se le quedó en el vehículo en que se transportaba».
Finalmente señala, que aunque el mismo día de la diligencia formuló incidente de nulidad, a través auto del 10 de mayo de 2016 éste fue rechazado de plano por extemporáneo, decisión que recurrida en reposición, fue mantenida incólume mediante proveído del 15 de julio siguiente, motivo por el que, sostiene, es necesaria la intervención del juez constitucional en procura de la protección de las garantías superiores invocadas, ante el «excesivo apego a las formas», en que, asegura, incurrió la citada autoridad judicial (fls. 34 a 44, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, solicitó denegar la salvaguarda rogada, tras aclarar que ésta no fue presentada dentro de un plazo razonable, y que la vulneración alegada es inexistente, pues de un lado, ha trascurrido «1 año y dos meses» desde que se profirió la decisión objeto de reproche; y del otro, es «evidente» que el abogado del inconforme no adosó «la incapacidad que sustentara el hecho» por el que no asistió a la mentada diligencia (fls. 50 y 51, Cit.).
b). El Despacho Quince Civil Municipal de la preanotada urbe, luego de hacer un recuento de las actuaciones que desplegó dentro del trámite declarativo cuestionado, manifestó que el presunto quebranto de las garantías superiores del actor es ajena a su competencia, pues éste «hace mención expresa a lo acontecido en segunda instancia» (fl. 60 y 61, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que «según lo advirtió el mismo accionante, el auto con el que el juez natural declaró desierto el recurso de apelación» interpuesto por su apoderado judicial dentro el juicio criticado, «se profirió el 24 de noviembre de 2015, es decir, más de un año antes de la fecha en que se radicó la demanda de tutela en estudio (19 de enero de 2017), contingencia que, dado el criterio de inmediatez recién traído a cuento redunda en el fracaso» de su solicitud de amparo, sin que nada tenga que ver que el pasado 19 de julio se haya resuelto en forma definitiva el incidente de nulidad formulado contra el citado proveído, puesto que «no es propiamente la legalidad de esa providencia la que aquí se cuestiona», y en esa medida, el término prudencial para acudir al presente mecanismo excepcional, fue excedido (fls. 62 a 64, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Por conducto de su representante judicial, el gestor impugnó el anterior fallo, reiterando que el 19 de julio de 2016 fue resuelto finalmente el incidente de nulidad que formuló frente a la decisión reprochada, «fecha desde la cual se debe contabilizar el término razonable para instaurar la acción de tutela», más aún cuando agotó «todos los mecanismos ordinarios que se tuvieron al alcance y que el sistema jurídico le ofreció» para garantizar la protección de sus prerrogativas fundamentales (fls. 73 y 74, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
En esa misma línea de principio, es que la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; de ahí que ha insistido la Corte, que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias, debe negarse la petición de amparo.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor se dirige, puntualmente, contra el proveído dictado el 24 de noviembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá «declar[ó] desierto el recurso de apelación» por éste formulado contra la sentencia proferida en primera instancia por el Despacho Quince Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso de simulación de contrato de compraventa que promovió en contra de Lucila Salamanca, Maria del Carmen Rodríguez de Roberto, y Héctor Eduardo Roberto (fls. 12 y 13, ibídem); pues en criterio de aquél, dicha decisión desconoce que su mandatario judicial se encontraba incapacitado el día de la audiencia en debía sustentar la alzada.
3. Sin embargo, revisadas las diligencias se observa de entrada la improcedencia de la súplica constitucional elevada, como bien lo advirtió el Juez constitucional de primer grado, ésta incumple con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que, como quedo visto, la actuación reprochada data del 24 de noviembre de 2015 (ejusdem), en tanto que la presente demanda fue radicada sólo hasta el 19 de enero del año que avanza (fl. 45, Cit.), circunstancia que revela sin duda, la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo cerca de -un año y dos meses, sin que el inconforme solicitara la protección de los derechos que considera quebrantados con dicho proveído, cuestión que pone de relieve, entonces, su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, máxime cuando los cuestionamientos del aquí interesado, se circunscriben inexorablemente a la decisión que declaró desierto el recurso vertical por éste interpuesto frente a la decisión de primera instancia.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (ver entre otras, en CSJ STC7528-2016).
4. Finalmente cabe precisar, que aunque el quejoso considera que su solicitud de protección fue solicitada en tiempo, lo cierto es que la decisión aquí reprochada no es el auto del 10 de mayo de 2016, por medio del cual la autoridad judicial convocada rechazó de plano la nulidad por aquél invocada, sino concretamente, la decisión tomada en audiencia el 24 de noviembre de 2015 que declaró la deserción de la alzada por él formulada contra el fallo de instancia que resultó desfavorable a sus intereses, en el marco del asunto declarativo tantas veces mencionado.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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