STC2594-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC2594-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00024-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Alda Abadía Bermúdez contra la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fue vinculada la Universidad de Antioquia.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al «acceso a un cargo público», presuntamente conculcados por la entidad accionada, con ocasión del puntaje obtenido en el concurso de méritos para proveer empleos de carrera en los niveles asesor, profesional, técnico, administrativo y operativo, previsto en la Convocatoria No. 097 de 2015.  

  

Solicita entonces, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, i) «modifi[car] la Resolución 2128 de 27 de diciembre de 2016, otorgando[le] los 24 puntos adicionales que [le] corresponden por la experiencia laboral obtenida en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE»; y ii) que se «[le] permita anexar las actividades desempeñadas en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE con el fin de que se determine si es experiencia relacionada y de ser el caso se le otorgue el puntaje correspondiente con la consecuente modificación de la resolución 2128 de 27 de diciembre de 2016» (fl. 75, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que aspiró al empleo de «técnico administrativo código 4TM, grado 16» ofertado en el concurso antes mencionado, superando satisfactoriamente el examen de conocimientos y comportamental; sin embargo, en la prueba de «análisis de antecedentes» obtuvo un puntaje de «32», frente a lo cual presentó reclamación con el propósito que la entidad accionada le explicara los motivos por los que no consiguió la calificación estimada.  

  

Asegura que en Resolución No. 2128 de 27 de diciembre de 2016 el ente acusado desestimó sus reproches y confirmó el puntaje alcanzado, determinación que, en su opinión, conculca las garantías invocadas, toda vez que se omitió, asegura, valorar de manera adecuada la certificación laboral emitida por el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE, pues tomó la fecha de expedición de ese documento y la confundió con el día en que terminó su vínculo laboral, cuando en la actualidad continúa trabajando en dicha institución; y además, no se le permitió adjuntar los «contratos de prestación de servicios» con el fin de acreditar las funciones que desempeñó en el Hospital Vista Hermosa Nivel I (fls. 73 a 76, ibídem).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La Procuraduría General de la Nación alegó, que «no puede ser de recibo la inconformidad de la accionante por cuanto todos los participantes desde antes de iniciar el concurso abierto de méritos (…) tenían pleno conocimiento de las reglas del concurso. Por tanto pretender la tutelante, que por su infundada inconformidad respecto a lo que daba puntaje, se trasgrede el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 332 de 2015 es inconcebible como violatorio del derecho de igualdad frente a los demás concursantes que sí se ciñeron a dichos parámetros y frente a los cuales se les valoró sus hojas de vida». De otro lado, adujo que «la inconformidad de la actora es frente a la Resolución 332 de 2015 y no frente a la Resolución 2830 de 2016 por medio de la cual se le resolvió la reclamación que interpuso, por lo que no es cierto que este sea el mecanismo idóneo para presentar su rechazo, si no que el accionante debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa» (fls. 87 a 103, ídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desestimó la salvaguarda rogada, tras advertir que  

       «La respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación a la actora en relación con el puntaje dado a la prueba de análisis de antecedentes, le fue debidamente explicada, estableciéndose de manera clara por qué no se tomaron en cuenta las certificaciones allegadas por la auspiciante en relación con el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE y el Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE y efectuándose la respectiva sumatoria por las certificaciones estudiantiles y laborales que se tomaron en cuenta.  

  

En este orden, es preciso destacar que si bien la acción de tutela, de forma excepcional es procedente frente a las determinaciones que se tomen por parte de las instituciones administrativas en relación con los recursos de méritos, en los eventos en que existe una clara vulneración de los derechos fundamentales de alguno de los participantes en los mismos; lo cierto, es que el juez constitucional no cuenta con la atribución de cuestionar las decisiones de estas autoridades, cuando éstas cuentan con el debido soporte legal, tal y como ocurrió en este caso, debido a que la peticionaria se le explicó de forma clara lo sucedido con cada una de las certificaciones allegadas» (fls. 138 a 144 ibídem).   

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 201 a 204, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

    

1. No cabe duda de que en el presente asunto, la accionante cuestiona la Resolución No. 2128 de 27 de diciembre de 2016, mediante la cual la Procuraduría General de la Nación le negó la reclamación que formuló frente a los resultados obtenidos en el concurso de méritos previsto en la Convocatoria 097 de 2015, para proveer empleos de carrera en los niveles asesor, profesional, técnico, administrativo y operativo en dicha institución.    

    

1. Bajo esa perspectiva, se concluye que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,    

  

«[E]n principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (CSJ STC, 5 sep. 2011, rad. 2011-00040-01, criterio reiterado en STC7077-2014, STC16698-2015 y STC1678-2017).  

  

De manera que la promotora del amparo debe o debió acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa por vía de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, herramientas idóneas para establecer si la actuación censurada se ajusta a los mandatos de las normas superiores y las que el legislador estableció, escenario en el que también está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional del supuesto acto ilegal, razón por la que, en palabras de esta Corporación, puede concluirse que «no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio», ya que «dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…) [se] tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera [los] derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1678-2017).  

    

1. Igualmente cabe señalar, que el participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el concursante al momento de su inscripción (ibídem).    

    

1. En ese orden de ideas, las razones consignadas se estiman suficientes para ratificar el fallo de tutela de primera instancia.    

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *