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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2591-2017
Radicación n.° 50001-22-13-001-2016-00534-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por Marisol Chaparro Céspedes contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los autos de 18 de agosto y 21 de noviembre, ambos de 2016, mediante los cuales se rechazó la demanda de reconvención que formuló dentro del juicio de custodia y cuidado personal que en su contra instauró Camilo Pastrana Quintero a favor de sus menores hijos María Camila, Angie Katherine, Camilo y Daniela Pastrana Chaparro.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, «declar[ar] sin valor ni efecto la[s] decisión[es] [referidas]» y, en consecuencia, que tramite la «demanda de reconvención en los términos del C.G.P.» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del proceso referido en líneas anteriores, el 24 de junio de 2016 el Despacho accionado admitió la demanda, por lo que dentro del término del traslado de la misma se opuso a las aspiraciones del extremo activo, y formuló «demanda de reconvención» con el propósito de obtener la «custodia y cuidado personal» de los menores mencionados, que se fijara la cuota alimentaria en beneficio de éstos y a cargo del padre, y, por último, que se regulara el régimen de visitas de los progenitores.
Asegura que en proveídos de 18 de agosto y 21 de noviembre, ambos de la misma anualidad, el Juzgado acusado rechazó el escrito de reconvención, con fundamento en que éste resulta inadmisible en los juicios verbales sumarios por disposición de los artículos 371 y 392 del Código General del Proceso, con lo cual, dice, incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que realizó una interpretación errónea del canon 392 ejusdem, pues el último inciso de ese mandato legal no se prohíbe la presentación de demanda de reconvención en ese tipo de asuntos, razón por la que es procedente su estudio (fls. 1 a 5, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio alegó, que las providencias cuestionadas «son producto de una interpretación razonable de las normas que rigen la materia que no se muestra arbitraria ni abiertamente contraria al ordenamiento jurídico» (fl. 20, ídem).
a. A su turno, la Procuraduría 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia adujo, que los autos motivo de censura se encuentran ajustados al ordenamiento, pues «si por expresa disposición legal es inadmisible en el proceso verbal sumario la acumulación de procesos y de paso, también, la acumulación de demandas, porque estas dos figuras se rigen por las mismas reglas, tal y como lo está previsto en el artículo 148 del C.G.P., lo mismo debe predicarse de la reconvención, pues el artículo 371 viabiliza la contrademanda sólo en aquellos asuntos donde procede la acumulación y claramente se tiene que ésta figura no procede en los procesos verbales sumarios» (fls. 29 a 31, ibídem).
a. Por su parte, la Defensoría de Familia Centro Zonal 2 de Villavicencio se opuso a la prosperidad del amparo, bajo el argumento que «la demanda de reconvención consagrada en el Código General del proceso para los demás procesos donde esta figura se encuentra expresamente permitida, como en el proceso verbal (arts. 368 a 371) conlleva un trámite adicional y por lo tanto el trascurso de un mayor tiempo para resolver los derechos en juego de los menores involucrados se pueden ver afectados por la demora en los trámites que conllevaría dar curso a la demanda de reconvención» (fls. 32 y 33, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concedió la protección rogada, tras advertir que
«[E]l articulado citado por la titular del despacho accionado, para argumentar su decisión, corresponde a la numeración contenida en el Título Primero de la Sección Primera (procesos declarativos) del Libro Tercero del Código General del Proceso, es decir, al trámite que se debe imprimir a los procesos verbales sumarios y que no resulta aplicable al caso particular, máxime, cuando al revisar el antiguo ordenamiento procesal civil, se observa que el legislador señala de manera taxativa la prohibición de presentar reconvención en un proceso verbal sumario y en el estatuto procesal vigente desapareció dicha exclusión. Es decir, el Juez al citar el artículo 371 del C.G.P., para argumentar su decisión de rechazar la demanda de reconvención formulada por la tutelante dentro del proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal, reglamentación de visitas y alimentos, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, pues se apartó de manera evidente del trámite aplicable a los procesos verbales sumarios, cuyo desarrollo está reglamentado de manera independiente, separada y autónoma, en consecuencia, su decisión, a pesar de encontrarse fundamentada, fue errada al interpretar como aplicable al proceso verbal sumario una disposición normativa atribuible a los asuntos sujetos al trámite de un proceso verbal».
Así que declaró la «ineficacia de los autos de fecha 18 de agosto y 21 de noviembre de 2016», y ordenó al Juzgado accionado, «volver a proveer, teniendo en cuenta lo indicado en la presente decisión» (fls. 34 a 40 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El Despacho querellado recurrió el fallo anterior, para lo cual reiteró que «en el proceso verbal sumario no procede demandar en reconvención y la hermenéutica usada para sustentar tal tesis se encuentra debidamente afincada en nuestra normatividad adjetiva vigente» (fl. 45, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En este caso, la señora Chaparro Céspedes cuestiona los autos de 18 de agosto y 21 de noviembre, ambos de la anualidad pasada, mediante los cuales el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio rechazó la demanda de reconvención que formuló dentro del juicio verbal sumario que en su contra promovió Camilo Pastrana Quintero a favor de sus menores hijos; no obstante, contrario a lo considerado por el Tribunal constitucional de instancia, para la Corte las determinaciones censuradas estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.
1. En efecto, en el proveído de 21 de noviembre de 2016, la sede judicial convocada indicó lo siguiente:
«Descendiendo al caso bajo estudio, es preciso remitirnos al inciso final del artículo 392 del C.G.P. que entre otras cosas, estableció como inadmisible en el proceso verbal sumario la acumulación de procesos.
Al referirse a la presentación de la demanda de reconvención, el artículo 371 ibídem dejó claro que la misma es posible, si de formularse en proceso separado procedería la acumulación. Con ello condicionó la procedencia de demandar en reconvención si el proceso en el que se pretende formular, es de aquellos que permita la acumulación.
Dicho de otro modo, la formulación de la demanda de reconvención sólo es viable si en el proceso en el que se pretende presentar, permite la acumulación de procesos.
El juicio que nos concita es de aquellos que no admite acumulación de procesos y de contera la demanda de reconvención resulta inadmisible.
Téngase en cuenta que el legislador quiso que el proceso verbal sumario fuese un trámite preferente, breve y ágil, de ahí que se consideren inadmisibles los trámites o acciones señaladas en el inciso final del artículo 392 del CGP» (fl. 11, cdno. 1).
1. Como se observa, el Despacho atacado realizó una interpretación armónica y sistemática de los artículos 371, inciso primero, y, 392, inciso final, del Código General del Proceso, para concluir que en los trámites en los que no es procedente la acumulación de procesos, tampoco lo es la formulación de demanda de reconvención.
1. En efecto, se tiene que el canon 371 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece, que
«Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial» (subraya y resalta la Sala).
De otro lado, el inciso final del artículo 392 ejusdem dispone, que en los procesos verbales sumarios
«son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda» (Resalta la Corte).
Ahora bien, respecto de la temática en mención, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
«La no procedencia de la demanda de reconvención dentro del proceso verbal sumario no infringe el derecho de defensa del demandado, porque si a éste le asisten razones o fundamentos para contrademandar, bien puede iniciar otro proceso contra el demandante, sin que por ello se le cause ningún perjuicio ni se lesionen sus derechos protegidos por el Estatuto Superior. Recuérdese que dicho proceso es breve y, por tanto, era necesario desechar ciertas actuaciones que entorpecerían y dilatarían su pronta resolución, sin que la mayor agilidad implique daño para el potencial reconviniente» (C.C. SC-179-95).
1. Entonces, para la Corte la autoridad atacada al decidir la controversia motivo de censura, se fundó en un entendimiento atendible de las normas que regentan la materia, y ultimó, que en la nueva normatividad procesal civil la demanda de reconvención no es procedente en los juicios verbales sumarios. Luego, se desprende de lo expuesto, que las decisiones que se reprochan por esta vía se motivaron adecuadamente, y se soportaron en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la quejosa, se itera, no se muestra irrazonable, y por ende, no quebranta las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarla, pues a éste
«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
5. Aún con independencia de lo dicho, nótese que Marisol Chaparro Céspedes pretendía con la demanda de reconvención obtener la custodia y cuidado personal de sus pequeños hijos, aspiración que en el curso del juicio verbal sumario atacado será objeto de debate y las partes tendrán la oportunidad de acreditar las condiciones psicológicas y económicas para alcanzar la tenencia de sus descendientes; por ende, en este caso resultaba inane acudir a la demanda de reconvención.
1. Las razones consignadas se estiman suficientes para revocar el fallo de tutela de primera instancia, y denegar, entonces, la salvaguarda rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación. En su lugar, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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