STC2590-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC2590-2017  

Radicación n° 13001-22-13-000-2016-00475-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Vanessa Liset Puello Mercado en representación de su menor hija Kamila Liseth Molinares Puello contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La gestora del amparo en la calidad citada y a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, a la salud, a la «alimentación» y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberle negado la entrega de los títulos de depósito judicial a que considera tiene derecho, ello en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra el señor Óscar Enrique Molinares Escorcia.  

  

Por tal motivo, pretende que por este especial mecanismo se ordene al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, efectuar la entrega del «título judicial correspondiente a la cuota de alimentos del mes de noviembre de 2016, a favor de la menor [Kamila Liseth Molinares Puello], hasta que se resuelva el recurso de reposición y/o apelación» interpuesto por el demandado en contra del mandamiento de pago librado dentro del referido trámite (fls. 3 y 4, cdno. 1).  

  

2.        Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que en el asunto citado en líneas anteriores, el Despacho convocado mediante auto del 27 de julio de 2016, libró orden de apremio en contra del señor Óscar Enrique Molinares Escorcia, y ordenó elaborar los oficios correspondientes para hacer efectiva la medida cautelar de embargo decretada, dirigidos al pagador del demandado; sin embargo, éste último inconforme con tal determinación, la cuestionó a través de reposición.  

  

Advierte que el 28 de noviembre siguiente, solicitó a la autoridad judicial citada la entrega del «título judicial correspondiente al mes de noviembre de 2016», a fin de cobrar la cuota de alimentos a que considera tiene derecho su hija; empero, alega, le fue denegado lo pedido, aduciendo la inviabilidad de efectuar tal entrega por encontrase en trámite el mentado recurso horizontal.  

  

Finalmente refiere, que a la fecha «se encuentra sin empleo», razón por la cual «no cuenta con los medios [necesarios] para sufragar los gastos de alimentación de la menor», lo que, sin duda alguna, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, pues si bien reconoce que «los despachos judiciales tienen gran cúmulo de trabajo», lo cierto es que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, en este caso es mandatorio imprimir  un trámite «expedito» al proceso ejecutivo de alimentos por ella adelantado a favor de su pequeña (fls. 1 a 4, cdno. 1).   

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

a).        La Procuraduría General de la Nación, después de hacer un recuento de los hechos en que se sustentó el escrito de tutela, y de recordar pronunciamientos jurisprudenciales atinentes a la prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento constitucional colombiano, manifestó que el Juzgado Primero de Familia de Cartagena se encontraba en la obligación de entregar los títulos judiciales solicitados por la aquí interesada en favor de su menor hija, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso, «la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de [una] medida cautelar decretada» (fls. 21 a 23, cdno. 1).  

b).        El Juzgado Primero de Familia de Cartagena, tras pronunciarse respecto a las actuaciones judiciales adelantadas en el marco del proceso ejecutivo de alimentos por esta vía censurado, afirmó que aun cuando lo pretendido por la interesada es que le sean entregados los títulos de depósito judicial a que considera tiene derecho, lo cierto es que ello «resulta inviable jurídicamente, toda vez que el auto de mandamiento ejecutivo fue repuesto y contra esa decisión la demandante no interpuso recurso alguno, [esto es], no estuvo atenta a las resultas del proceso, y por su negligencia o conformidad con el contenido de la decisión, adopto una posición pasiva dejando ejecutoriar la misma» (fls. 24 a 29, ib.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Tribunal constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que «la accionante no hizo uso de los medios de defensa con que disponía para contradecir la decisión adoptada por la jueza natural (…), dejando caducar la oportunidad para promoverlos, situación que cierra tajantemente la posibilidad de acudir a la acción de tutela a revivir un proceso ya terminado, [esto por] no tener título [alguno] que soporte dicha ejecución» (fls. 36 a 41, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La promotora impugnó el anterior fallo, aduciendo, en suma, que el auto en virtud del cual se revocó el mandamiento de pago librado a su favor al interior del proceso ejecutivo de alimentos por esta vía criticado, «no se ejecutorió en debida forma», pues por haber sido el trámite remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de que el mismo conociera de la presente acción constitucional, no tuvo oportunidad de presentar los recursos de ley que resultaban procedentes para cuestionarlo (fls. 43 y 44, cdno. 1).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En el caso que se somete a examen, se advierte que la censura de la señora Vanessa Liset Puello Mercado está encaminada, puntualmente, contra la negativa del Juzgado Primero de Familia de Cartagena, de efectuar la entrega de los títulos de depósito judicial correspondientes a la cuota alimentaria de noviembre de 2016, a que tiene derecho su menor hija, pues a su criterio, dicha omisión desconoce las prerrogativas fundamentales de la menor involucrada.  

  

3.        Sin embargo, tal y como lo estableció el a quo constitucional, para la Sala surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que de acuerdo a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, mediante providencia del 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena revocó el mandamiento ejecutivo, determinación que no fue cuestionada a través de los recursos de reposición y apelación que resultaban procedentes por la quejosa, ello conforme lo prevén los artículos 318 y 438 del Código de General del Proceso, respectivamente; así pues, se advierte que la interesada en un acto constitutivo de incuria guardó silencio, cerrando con ello toda posibilidad de acudir con éxito a este mecanismo especialísimo, que lejos está de tener como objeto revivir oportunidades perdidas dentro del proceso, en tanto que no es el escenario natural para debatir las diferentes discrepancias alegadas.  

  

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras, en STC1626-2016).  

  

4.        Con sustento en lo anterior, advierte la Sala la inviabilidad de emitir una orden constitucional tendiente a conminar al Juzgado convocado a realizar la entrega de los títulos judiciales por esta vía reclamados, si en cuenta se tiene que tal y como quedó visto, a la fecha no existe orden de apremio en virtud de la revocatoria decretada en sede de reposición, por lo que se ordenó el archivo de las diligencias ordenadas, decisión que, se reitera, no fue cuestionada por la inconforme.  

  

5.         Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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