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AC1385-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-03299-00
Bogotá
D. C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
el recurso
de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto de 20 de
septiembre de 2016, proferido por el
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil,
mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de
casación formulado contra la sentencia de 6 de ese mismo mes,
en el proceso verbal de Ricardo Antonio Valencia Mera contra Juan
Manuel Mesa Jaramillo.
ANTECEDENTES
1. El
demandante pidió la reivindicación de un inmueble
agrario conocido como Potrero
el Chocho,
situado en inmediaciones del corregimiento Belén de Altavista,
del municipio de Medellín, cuyas demás características
se consignaron en la demanda, junto con los frutos civiles o
naturales respectivos hasta que lo restituya (folios 1 a 8 de las
copias del cuaderno principal).
En el
sustento fáctico expuso que es propietario legal del predio en
mención, de cuya posesión se encuentra privado por obra
del demandado, quien irrumpió en el mismo sin su
consentimiento.
2. Cumplida
la primera instancia, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín
accedió a la reivindicación; condenó al
demandado a pagarle al actor $180.000 mensuales desde 10 de julio de
2015 hasta la devolución del bien, por concepto de frutos, y
al último a pagarle al primero $300.000 por mejoras. Fallo
que fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín
mediante sentencia dictada en audiencia de 6 de septiembre de 2016
(folios 156 y s. de copias del cuaderno 1).
3.
Formulado el recurso de casación por la parte demandada, fue
denegado por el tribunal en el auto aquí controvertido, por no
darse el requisito del interés para recurrir, debido a que los
elementos de juicio del expediente no dejan ver que la cuantía
sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes, pues más allá de los frutos civiles, se
desconoce el valor comercial del inmueble. El único documento
que hay, agregó el sentenciador de segunda instancia, es una
factura del impuesto predial de 2014, que da cuenta de un avalúo
catastral de $261’968.000, y no se hizo un avalúo comercial
(folios 22 y 23 de copias del cuaderno del tribunal).
4. La
parte demandada presentó recurso de reposición y en
subsidio de queja (folios 24 y ss. del mismo cuaderno), que basó,
en resumen, en que ciertamente el avalúo catastral muestra el
valor aducido por el tribunal, y no hubo avalúo comercial del
bien en el proceso, pero es un hecho notorio que en Medellín
los avalúos catastrales son muy inferiores al avalúo
comercial, y en el caso de autos el último «es
tres veces superior al avalúo catastral»,
de manera que el inmueble tendría un valor de $785.595.000.
Allegó
un avalúo pericial que tasa el valor comercial en la suma de
$700.000.000, que estima es suficiente para la concesión del
recurso.
5. El
tribunal persistió en la negativa del recurso, por considerar
que, acorde con el artículo 339 del Código General del
Proceso, sobre el punto se resolvió con los elementos que
obran en el expediente y el dictamen allegado con la reposición
fue extemporánea. Es una regla del debido proceso el principio
de preclusión, conforme a la cual no puede cumplir con esa
prueba después de negado el recurso (folios 41 a 43 ibídem).
Así,
denegó la reposición y ordenó la expedición
de copias, a costa del interesado, para surtir el recurso de queja.
6. Mediante
escrito enviado por vía electrónica, dentro del
traslado surtido en esta Corporación, la parte contraria
solicitó que se deniegue el recurso de queja, porque no estaba
acreditado el monto del interés para casación, y el
dictamen se allegó con posterioridad.
CONSIDERACIONES
1. Revisado
que el recurso de casación fue exhortado en septiembre de
2016, es estudio de su factibilidad, por intermedio del recurso de
queja que ahora se resuelve, tiene que hacerse con las normas del
Código General del Proceso, según las
pautas de transición traídas en los artículos
624 y 625, numeral 5º, de ese estatuto.
El
nuevo ordenamiento entró
en vigor el 1º de enero de 2016 (artículo
1º del acuerdo
PSAA15-10392 de 2015), pero los recursos se gobiernan por las reglas
en uso cuando se presentan, acorde con el antedicho artículo
624, que modificó el 40
de la ley 153 de 1887, bajo cuyo texto las reglas procesales se
aplican desde que entran a regir (inciso 1º), no obstante que
«los
recursos interpuestos,
la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,
las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado
a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén
surtiendo, se
regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos,
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o
diligencias,…»
(Inciso 2º. Se resaltó).
Regla
de tránsito legal reiterada en el artículo 625 ibídem,
que tras fijar los mandatos especiales para la transición de
algunos procesos en curso, recalcó que sin perjuicio de lo
anotado en numerales anteriores, «los
recursos interpuestos»,
entre otras actuaciones ya transcritas, «se
regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos,…»
(numeral 5).
Al
respecto, la doctrina señala que, en lo concerniente a las
leyes que se refieran a la competencia, procedimientos y recursos, su
aplicación es inmediata y las partes no tienen derechos
adquiridos para seguir aplicando las disposiciones antiguas, que sólo
preveían meras expectativas cuando estaban vigentes1.
Esto por cuanto se presupone que la nueva ley se encuentra mejor
adaptada a las necesidades actuales que la derogada, por lo que, como
es reconocido por los hermanos Mazeaud: «Es
necesario, pues, que se aplique lo más pronto posible, incluso
a los procesos en trámite»2.
2. Precisada
la normatividad de aplicación, bien pronto queda al
descubierto el tropiezo del recurso de queja, visto que el tribunal
de segundo grado denegó el remedio extraordinario de casación,
por faltar el requisito del monto del interés económico
para esos efectos, y lo hizo como manda el artículo 339 del
Código General del Proceso, con los elementos de convicción
presentes en la actuación en ese momento. Desde luego que son
inadmisibles las alegaciones en torno a dictamen llevado con
posterioridad, esto es, con la formulación de la reposición
y la queja contra esa negativa, ni de un hipotético
conocimiento generalizado en cuanto a la disparidad exacta entre los
avalúos catastrales y comerciales en una ciudad.
3. Sobre
el punto en cuestión cumple reiterar3
que el nuevo estatuto procesal cambió el método para
determinar el justiprecio del interés para acudir al citado
recurso extraordinario, comoquiera que desechó las reglas de
un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el
art. 370 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó
unas reglas más expeditas y simples tendientes a una
determinación pronta, al establecer que cuando para la
procedencia del medio de impugnación «sea
necesario fijar el interés económico afectado con la
sentencia, su cuantía deberá establecerse con los
elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el
recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera
necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la
concesión».
Así,
sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como
en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el
quantum
del interés para recurrir «con
los elementos de juicio que obren en el expediente»,
esto es, con los medios que estén presentes en el momento de
decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario,
pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del
interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, y
no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente
porque la norma prevé que el magistrado del tribunal
respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes
en el legajo, o con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que
decidir «de
plano sobre la concesión».
4. De
aceptarse la tesis del quejoso relativa a un dictamen posterior,
también habría que admitir otras hipótesis,
verbi
gratia,
que el medio de convicción autorizado por la norma puede
allegarse en cualquier momento, sin claridad sobre la oportunidad
para contradecirlo la parte contraria, todo con desmedro del orden
que reclama la actuación judicial y que en el punto destaca la
actual codificación procesal.
Vale
la pena reiterar que la organización de los trámites
judiciales anida en la necesidad de evitar que los actos procesales
puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier
época, porque de ser así habría desmedro para
los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace
parte el principio de
preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su
validez y eficacia dichos actos
deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser
intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva
y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a
la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención
a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la
administración de justicia, que con particular énfasis
tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias.
De
otro lado, tampoco puede aceptarse el razonamiento del quejoso en
torno a que en Medellín el avalúo comercial es tras
veces superior al comercial, pues tal aserto es una consideración
subjetiva y no un elemento de juicio objetivo que pueda tenerse en
cuenta dentro de un proceso judicial, para cuyo propósito el
legislador fijó unas reglas claras que deben acatarse.
5. En
resolución, por no ser viables los razonamientos de la queja
respecto de la nueva normativa del interés para recurrir en
casación, hay lugar a declarar bien denegado el mismo. Se
condenará en costas al recurrente, a términos del
artículo 365, numeral 1, del Código General del
Proceso.
DECISIÓN
Con base en lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, resuelve:
Primero: Declarar
bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de
este proceso.
Segundo: Condenar
en costas del recurso de queja a la parte recurrente. Se fijan como
agencias en derecho ochocientos mil pesos ($800.000,oo). La
liquidación se hará conforme al art. 366 del CGP.
Tercero:
En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de
origen.
Notifíquese.
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1
CLARO
SOLAR Luis, Explicaciones
de Derecho Civil Chileno y Comparado,
Volumen I, de las personas, numeral 153, Editorial Jurídica
de Chile, Santiago, p. 83.
2
MAZEAUD
Henri y Jean, Lecciones de Derecho Civil, Parte Primera Volumen I,
numeral 152, Ediciones Jurídicas Europa-América,
Buenos Aires, p. 236.
3
AC623-2017,
de 7 de feb. Rad. n.°
11001-02-03-000-2016-02788-00.