Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1242-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02645-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Augusto Motta Andrade contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la institución convocada, al haber registrado un llamado de atención sobre su formulario de seguimiento y evaluación.
Exige, entonces, para la protección de la aludida prerrogativa, que se ordene a la Policía Nacional «eliminar de [su] formulario de seguimiento y evaluación el registro de aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, realizado (…) el 8 de noviembre de 2016», y, que «se [l]e proteja (…) de alguna retaliación laboral o traslado injustificado por parte de sus superiores jerárquicos» (fl. 29 y 29 reverso, cdno. 1).
Asevera que por lo anterior, y al darse cuenta que dicha anotación presentaba otras inconsistencias, ingresó al aplicativo para realizar la correspondiente reclamación; sin embargo, afirma, el sistema no lo permitió, pues arrojó un mensaje que decía que «esta anotación no procede recurso de reclamación por cuanto fue aplicada conforme [a la citada normatividad]», lo cual, sostiene, constituye una transgresión a la garantía superior invocada, pues a más que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, tal amonestación se hizo en contravía del mencionado canon, en la medida que éste dispone que «[l]os medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario», más no registros en los informes de seguimiento y evaluación de los miembros policiales, razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo especial de protección (fls. 25 a 30, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Director de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, se opuso al éxito del presente resguardo, tras manifestar que el procedimiento realizado por la referida Capitana Riascos Montenegro, Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano de esa dependencia, fue conforme al «Instructivo 018 DIPON INSGE del 6 de julio de 2016», cuyo propósito esencial es orientar oportunamente aquellas conductas que si bien alteran la disciplina no alcanzan la identidad de falta disciplinaria, sumado a que «los registros realizados en el Sistema de Evaluación del Desempeño Policial EVA, en nada inciden, afectan o disminuyen la evaluación de un policial», ya que «ello corresponde a un simple registro que no genera afectación cuantitativa o tasable al momento de la evaluación».
Por último indicó, que el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, «no determina la existencia de ningún tipo de recurso o reclamación en cuanto a la aplicación de los medios preventivos utilizados para encauzar la disciplina» (fls. 35 a 38, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia, luego de transcribir cierta jurisprudencia relacionada con la prerrogativa fundamental invocada, concedió el amparo suplicado, al advertir que
«con el actuar de la entidad accionada de consignar por escrito en el Portal de Servicios Internos del tutelante (…) el llamado de atención por llegar tarde a la capacitación programada para el día 8 de noviembre de 2016 le vulneró [al actor] el debido proceso que le asiste, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 27 citado líneas atrás, los llamados de atención sólo pueden hacerse de manera verbal y en ningún momento debe dejarse constancia escrita y mucho menos con la advertencia que su reiteración genera la apertura de una investigación disciplinaria, como se dejó consignado en la anotación donde a pesar de que se le informa que el registro no genera antecedente disciplinario, no obstante se advierte que “su reincidencia podrá generar las acciones disciplinarias de Ley” (fl. 20 c. 1).
Proceder que no resulta acorde con la ley ni la Constitución, pues como lo indicó nuestro máximo Tribunal de Justicia Constitucional en la sentencia citada, “…el fundamento de la institución del llamado de atención está constituido por la comisión de una conducta que contraría en menor grado el orden administrativo interno sin llegar nunca a afectar los deberes funcionales del servidor, es manifiesta la inconstitucionalidad de una regla de derecho según la cual la reiteración en tal conducta genera formal actuación disciplinaria”.
En ese orden de ideas, no basta, conforme lo manifiesta la accionada, que el registro del llamado de atención en el portal de servicios interno no constituya un antecedente disciplinario, pues acorde a lo preceptuado en el artículo [en ciernes], tales requerimientos sólo pueden hacerse de manera verbal, amen que ello pugna con lo dicho en la sentencia C-1076 por la Corte Constitucional».
En consecuencia, ordenó a la Policía Nacional, «en cabeza de la CT. KATALINA RIASCOS MONTENEGRO, (…) suprim[ir] en forma absoluta del Portal de Servicios Interno correspondiente al [tutelante], la anotación del llamado de atención efectuada el 8 de noviembre [pasado]» (fls. 54 a 59, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la institución tutelada, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso al replicar la queja constitucional (fls. 61 a 65, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Descendiendo al caso concreto, de entrada se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que habrá de revocarse el fallo constitucional de instancia, pues contrario a lo observado por el a quo constitucional, no aprecia la Sala amenaza o lesión alguna al debido proceso del accionante con el llamado de atención que le fue registrado en el formulario de seguimiento y evaluación, en tanto que, como bien lo manifestó la Policía Nacional al contestar la demanda de amparo, dicha anotación «no genera afectación cuantitativa o tasable al momento de la evaluación», aspecto que es el real motivo de preocupación del aquí interesado, lo que se traduce, entonces, en un agravio inexistente, que según el temor de éste, sería eventual, circunstancia que descarta, por obvias razones, la intromisión del Juez de tutela en este particular asunto.
3. Ahora, si bien el artículo 27 de la Ley 1015 de 20061, mencionó únicamente al «llamado de atención verbal», como uno de los medios preventivos de orientación del comportamiento en ejercicio del mando2 y, al final de la observación cuestionada, se le advirtió al actor que «su reincidencia podrá generar las acciones disciplinarias de ley» (fl. 20, cdno. 1); de este modo, tales realidades no generan per se afectación alguna a las garantías superiores del señor Motta Andrade, pues aunque aquélla se hubiere efectuado de manera escrita, ello no la convierte automáticamente en un registro perjudicial para el tutelante, situación que igualmente ocurre con dicha insinuación, en la medida que la misma resulta inane por efecto de la citada norma, la cual claramente determina, que el llamado de atención no puede «constitu[ir] antecedente disciplinario» y, por ende, tema objeto de evaluación, hipótesis que difiere del original artículo 51 de la Ley 734 de 20023, analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, y referida por el Tribunal de instancia, en el que pese a señalar en su inciso 2º el mismo supuesto, en el siguiente indicó, que «el servidor público respectivo incurra en reiteración de tales hechos habrá lugar a formal actuación disciplinaria», incongruencia que se corrigió con la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes por parte de esa Alta Corporación en la demarcada decisión.
4. Por lo anterior, conviene recordar que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de protección debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que
«es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C. T-864/99, reiterado en T-088/08).
5. Finalmente, y para ahondar en razones de la improcedencia del reclamo, basta decir, que aunque en gracia de discusión se soslayara lo anterior, éste no atendería el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como el susodicho registro se fundamenta en el Instructivo 018 DIPON-INSGE del 6 de julio de 2016, acto administrativo de carácter general e impersonal, las controversias en torno a su legalidad deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede el accionante allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y exponer sus argumentos, entre ellos, el de ausencia de recursos, sin que este camino pueda convertirse en una senda paralela a los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para tal fin, los mismos que podrá ejercer, en el remoto caso de que se cumpla su temor, contra el acto de evaluación.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, como delanteramente se dijo, se impone revocar la sentencia controvertida, para en su lugar, negar la protección suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.”
2 Es decir, no hizo mención del escrito.
3 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.”
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