STC633-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC633-2017  

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00034-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Promotora Soleil S. en C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de la misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados la parte pasiva y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.         La compañía accionante a través de la persona que la representa, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones de fondo adoptadas en ambas instancias, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que promovió en contra de la sociedad Promotora R.D. S.A.S.  

  

Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena, «dej[ar] sin efectos, la sentencia que dictó en audiencia el 29 de noviembre de 2016», y como consecuencia de ello, que dicte una nueva decisión, «revo[cando] la sentencia de 27 de mayo [siguiente] proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de [la misma ciudad] y en la que ordene seguir adelante con la ejecución dentro del [citado] proceso ejecutivo» (fl. 107).   

  

2.   Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que con la ejecución referida en líneas precedentes pretende recaudar la suma de «Mil Trescientos Cincuenta Millones de Pesos M/C ($1.350.000.000)», obligación contenida en el pagaré No. 1 del 24 de mayo de 2010, la cual correspondió conocer al Juzgado del Circuito acusado, quien pese a haber librado mandamiento de pago el 10 de julio de 2015, en decisión de fondo del 27 de mayo del año inmediatamente anterior, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada tanto por la curadora ad-litem como por la interviniente Isabelle Iragorri Alix, de quien no sabe, afirma, en qué calidad se le permitió actuar, restándole valor probatorio a los documentos aportados donde ésta reconoció la existencia de la obligación perseguida, es decir, la prueba que corrobora la interrupción civil del aludido fenómeno extintivo.  

  

Asevera que no obstante haber recurrido la mentada determinación a través de apelación, y de haberse decretado y practicado una prueba testimonial dejada de evacuar en primera instancia, la Corporación accionada, al resolver la alzada, confirmó lo resuelto mediante providencia dictada en audiencia el 29 de noviembre siguiente, incurriendo en los mismos errores de apreciación probatoria cometidos por el fallador de primer grado, razón por la que considera que las citadas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y procedimental (fls. 104 a 117).       

  

       3.        Una vez asumido el trámite, el 13 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la misma a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 119).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

a.  El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Cartagena, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que «no es cierto que en las decisiones judiciales que se tomaron en el iter procesal se hubiere incurrido en causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues por el contrario, el [despacho] se preocupó ampliamente (…) por brindar todas las garantías constitucionales, dadas las circunstancias fácticas que lo rodearon, (…) evitando con ello, un verdadero fraude a la ley» (fls. 138 y 139).   

  

b. El Magistrado ponente de la segunda de las determinaciones cuestionadas, solicitó negar el auxilio invocado, tras manifestar que la misma «se fundamentó estrictamente en la normatividad vigente, dándole la debida aplicación a las normas procesales y analizando detenidamente el acervo probatorio recaudado» (fls. 142 y 143).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.         Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2.        En el caso que se somete a revisión, se observa que la censura está encaminada, en concreto, contra las providencias adoptadas en audiencia el 27 de mayo y 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales, se dispuso, en su orden, declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada por la curadora ad-litem de la parte demandada y la interviniente Isabelle Iragorri Alix, y como consecuencia de ello, dar por terminado el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que la compañía accionante promovió contra la sociedad Promotora R.D. S.A.S., y, confirmar lo resuelto, pues, en sentir de la parte aquí interesada, dichas autoridades dejaron de valorar la prueba documental que daba cuenta de la interrupción civil del citado medio exceptivo, lo cual se hizo a través del reconocimiento de la obligación perseguida por parte de la interviniente y los abonos que se hicieron a la misma por la empresa ejecutada.  

  

3.         Sin embargo, examinados los soportes adosados, se revela para la Sala que el amparo constitucional que la sociedad Promotora Soleil S. en C. solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que estudiada las consideraciones que expuso el Tribunal en la última de las citadas determinaciones, donde se analizaron los reparos aquí esgrimidos por la citada compañía, se evidencia, sin hesitación alguna, que tanto el juzgado como la Corporación acusada, no incurrieron en los errores que se les endilga, tal y como pasa a verse.  

  

4.     En efecto, en tal decisión, la Colegiatura acusada, luego de sintetizar las censuras efectuadas por la parte demandante frente al fallo de primer grado en la alzada, lo cual hizo de la siguiente manera:  

  

«básicamente los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente tanto en la primera instancia como en los alegatos que se acaban de escuchar, podrán reducirse a la intervención, en este conflicto, de la señora Isabelle Iragorri [Alix] y la excepción de prescripción de la acción cambiaria que se declaró probada» (fl. 145).  

  

Procedió al análisis del primer ataque, en consideración a lo siguiente:  

  

«Sobre el primer punto, debemos decir que a estas alturas del proceso, para la Sala resulta totalmente intranscendente un pronunciamiento expreso sobre tal asunto, en tanto y por cuanto de llegarse a decidir que no debió de admitirse su intervención, de todas formas habría obligación de estudiar la excepción propuesta por la Curadora  Ad -litem de la ejecutada, designada en forma por demás acertada por el señor juez de instancia, y que fuera el medio de defensa que el a quo declaró probado».  

  

Seguidamente, en aras de resolver el segundo reproche, precisó:  

  

«Ahora bien, en relación con la prescripción de la acción cambiaria, comencemos indicando que le asiste la razón al recurrente cuando afirma que hay dos caminos para interrumpir los términos de la prescripción, como expresamente lo señala el canon 2539 del Código Civil: el primero, por actos propios del actor o acreedor, presentación de la demanda, conocida como interrupción civil y que en este conflicto no ocurrió toda vez que cuando se presentó la demanda ya había acaecido el fenómeno prescriptivo y solo se puede interrumpir lo que está en vía de ocurrir, lo que está consumado ya está consumado.  

  

  

Precisamente la actora sostiene que en este conflicto operó la interrupción natural de los términos de prescripción porque la demandada realizó abonos y reconoció la deuda al incluirlos en sus estados financieros; en otras palabras, dos fueron las formas como se interrumpió el término de prescripción, la primera un abono, la segunda, inclusión de la obligación en los estados financieros.  

  

En punto del abono realizado recordemos que cuando una obligación dineraria consta en un título valor, como sucede en el caso que atrae la atención de la sala, los pagos parciales que se realicen deben ser anotados en el cuerpo del título y extenderse por separado el recibo correspondiente, según las luces del artículo 624 del Código de Comercio.  

  

Examinado detenidamente el acervo probatorio no se encuentra por parte alguna el abono que se dice realizó la sociedad demandada, ni en el cuerpo del título que se aportó como recaudo, ni aparece el recibo correspondiente.  

  

Llama profundamente la atención de la Sala el que estando ambas sociedades, demandante y demandada, representadas legalmente por una misma persona, no se hubiese anotado, en el cuerpo del título, el abono supuestamente realizado, ni tampoco se expidiera el recibo de pago.  

  

También extraña enormemente el hecho de que tratándose de dos sociedades mercantiles, acreedora y deudora; que tienen obligación además de llevar en debida forma los libros de contabilidad, como lo exigen, entre otras normas, el numeral 3 del artículo 19, el artículo 48 y siguientes del Código de Comercio; no se hubiese acudido a estos libros para demostrar tanto la existencia de la obligación, como la realización del abono.  

  

Esta Superioridad reconoce que en Colombia no existe tarifa legal de pruebas, pero existen unos medios probatorios más aptos, eficaces e idóneos que otros para demostrar ciertos hechos, que es lo que ocurre precisamente con los libros y papeles de comercio, según las voces del artículo 68 y siguientes del Código de Comercio.  

  

Si los libros de contabilidad, que se repite, deben ser llevados por los comerciantes, se ajustan a las prescripciones legales, constituyen plena prueba de lo que en ellos se registre y por lo mismo están exentos de cualquier manto de duda, no entiende esta Colegiatura porqué, no se acude a ellos, cuando se presentan todas las facilidades para hacerlo, porque, se repite, ambas sociedades estaban representadas por una misma persona y, sobre todo cuando están registradas en su contabilidad como lo sostiene el distinguido procurador judicial recurrente en su escrito visible a folio 200 del cuaderno principal.  

  

Como adehala argumentativa se tiene que no es entendible, dentro de las reglas de la experiencia y la  sana lógica, que la demandante no recuerde un abono tan significativo al momento de instaurar la demanda, cuando solicita se libre mandamiento de pago por la suma de $1.350.000.000,00 más los intereses corrientes del 8% anual y los intereses moratorios y que repita su olvido al subsanar la demanda (folio 18 del cuaderno principal), cuando reitera la suma de $1.350.000.000.00 como capital, pero agrega la cantidad de $107.892.000.00 por concepto de intereses de plazo y de $648.000.000.00 y, extrañamente, recuerde tan importante abono luego de que se había propuesto la excepción de prescripción.  

  

El artículo 280 del Código General del Proceso dispone, entre otras cosas: “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”. En este orden, al observar la conducta procesal asumida por la señora Leticia Mercedes Moreno Chima, representante legal de las sociedades acreedora y deudora, que inicialmente no reconoce abonos y solo lo hace cuando le ha sido propuesta la excepción de prescripción, la no concurrencia a la audiencia, no valerse de los libros de contabilidad que obligatoriamente deben de llevar las sociedades por ella representadas, hacen deducir indicios muy fuertes de que el tal abono en realidad nunca existió.    

  

Desde otra perspectiva, desde el punto de vista del reconocimiento de la deuda que alega el recurrente, para esta colegiatura no aparece dentro del haz probatorio que reposa en esta controversia, señal alguna que nos indique que de alguna manera la sociedad demandada reconoció la obligación ejecutada.  

  

En efecto, si observamos el memorando de entendimiento- folios 146 y siguientes  del cuaderno principal, se tiene que no fue suscrito por ninguna de las partes, esto es,  no se perfeccionó y si no se perfeccionó quiere decir que no hubo tal entendimiento y menos reconocimiento alguno.  

  

Ahora bien, el balance general de Promotora RD S.A.S. a diciembre 31 de 2014, visible a folios 72 y siguientes del cuaderno principal, por sí solo no demuestra reconocimiento de la obligación por la potísima razón que esta acto no tiene  la aprobación  del órgano competente exigida tanto por el artículo 187 del Código de Comercio, como por el artículo 46 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 37 de la Ley 1258 de 2008. Tampoco aparece prueba de que estos estados financieros hayan sido registrados en la cámara de comercio como lo establece el artículo 41 de la Ley 222 de 1995. Dicho de manera diferente, el balance no ha surgido válidamente a la vida jurídica y por lo mismo no puede ser tenido como prueba.  

  

Como colofón de lo expuesto se tiene que no existe prueba de que los términos de prescripción hubiesen sido interrumpidos natural o civilmente, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia objeto de la alzada; condenando en costas de esta instancia a la parte demandante vencida» (fls. 145 a 147).  

  

5.        Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los Magistrados de la Corporación censurada hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que como quedó visto, dicha autoridad, en la providencia que pasa de analizarse, no solo apreció en su totalidad el acervo probatorio cotejado en el expediente, sino que también abordó correctamente, a la luz de la normatividad sustantiva y procesal aplicable al asunto, la temática puesta en consideración por la empresa apelante, dado que, efectivamente, en lo que toca a la primera tacha, no era procedente examinar, nuevamente, la pertinencia y calidad de la intervención de la curadora ad-litem y la señora  Isabelle Iragorri Alix, precisamente por haber sido zanjados esos aspectos en anterior etapa procesal, los que igualmente, por obvias razones, no pueden ser objeto de escrutinio en la presente acción constitucional, al haber sido alegados tardíamente.  

  

6.        Por otra parte, basta decir, en cuanto a los razonamientos esbozados por el Tribunal frente al reparo expuesto contra la excepción de prescripción de la acción cambiaria declarada, que los mismos se encuentran ajustados a la verdad procesal que exhibieron las pruebas recaudadas en el reseñado juicio compulsivo, pues, cierto es, que la ausencia de firmas en el documento denominado «MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO», así como la falta de aprobación del balance general (2014) de la sociedad demandada, le restan validez probatoria a dicha prueba y, por ende, sustento a la interrupción civil invocada, falencia que no puede subsanarse con la información que arrojan los libros de contabilidad, pues precisamente con estos documentos era que se pretendía dar veracidad a la misma ante su falta de claridad, cuestión que impide sostener, entonces, que en las providencias criticadas se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones cuestionadas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC10081-2015, STC728-2016 y STC1496-2016).  

  

7.        Por tanto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

  

  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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