Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2805-2017
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de enero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Bernardo Sánchez Mendoza contra el Juzgado Veintiséis de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de exoneración de cuota alimentaria iniciado por el aquí actor frente a Lucero Idárraga Mejía.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Para sustentar su reparo, sostiene que contrajo matrimonio con Lucero Idárraga Mejía “(…) en ceremonia protocolizada el 19 de diciembre de 1992 (…)”.
Tras suscitarse problemas entre los cónyuges y actuar su esposa de manera dolosa “(…) deshaciéndose de todas [sus] propiedades (…)”, aquélla inició en su contra un juicio de alimentos, el cual terminó con sentencia favorable a sus pretensiones, pues el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad le impuso al aquí petente pagarle a la prenombrada el 25% de su asignación de retiro de las Fuerzas Militares.
Señala que impulsó el trámite de divorcio y en fallo de 15 de mayo de 2008 se decretó el mismo sin declararse culpable a ninguno de los intervinientes.
Agrega que posteriormente demandó la exoneración de la prestación mencionada ante el Juzgado Veintidós de Familia y aunque inicialmente se acogió su pedimento, en razón de una salvaguarda propuesta por su contraparte y resuelta por el Tribunal de esta capital, se negaron sus súplicas.
Advierte que sólo hasta el 20 de septiembre de 2010 encontró
“(…) la prueba fundamental del dolo cometido por (…) Idárraga Mejía, la cual consiste en el registro civil de matrimonio de ella con Tomás Ortiz Ospina (…) de fecha 27 de abril de 1979, con nota marginal de (…) agosto 30 de 1995, donde se registra la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio (…)”.
“Con lo anterior queda claramente demostrado que (…) Idárraga Mejía para contraer matrimonio con (…) [él], ocultó el registro civil de matrimonio anterior y adulteró deliberadamente su registro civil de nacimiento eliminándole la nota marginal, para aseverar que era soltera (…)”.
Teniendo en cuenta esos elementos de convicción, impulsó un nuevo juicio de exoneración de cuota alimentaria ante el despacho aquí atacado; no obstante, esa autoridad emitió sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 3 de noviembre de 2016.
Esa providencia contiene defectos fácticos y sustantivos, pues la juzgadora criticada (i) no valoró los documentos con los cuales acreditó los engaños de su exesposa; (ii) estimó erradamente su calidad de cónyuge culpable; (iii) relegó los efectos del “dolo civil”, confundiéndolo con el penal, porque no obraba un fallo de esa especialidad contra la demandada; (v) y desconoció las normas relacionadas con la inexistencia del contrato matrimonial y los derechos derivados de éste (fls. 1 al 9, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, revocar la sentencia de la juez acusada y emitir otra donde se le exima de la obligación alimentaria (fl. 11, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
La titular de la oficina judicial querellada se opuso a la prosperidad del amparo porque en decisión de 3 de noviembre de 2016 denegó las pretensiones del reclamante, por cuanto no probó los elementos de la acción de exoneración demandada. Destacó no estar facultada para estudiar la validez del matrimonio entre las partes, pues
“(…) dicho vínculo fue atacado por el señor Bernardo Sánchez Mendoza en proceso de nulidad de matrimonio, el cual le resultó favorable según sentencia del 13 de abril de 2011 (…), misma que fue objeto de alzada y revocada con providencia del 15 de junio de la misma anualidad por el H. Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá (….), esta última providencia fue objeto de acción constitucional y negado dicho amparo (…)” (fls. 17 y 18, cdno. 1).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la protección rogada porque no halló arbitrariedad en la gestión de la funcionaria convocada. Resaltó que en la decisión reprochadas se apreciaron razonadamente los elementos de convicción, pues de éstos no podía extraerse el cambio de condiciones económicas del demandante ni la ausencia de necesidad de la alimentaria; además, tampoco era dable analizar la validez del matrimonio celebrado entre los exconsortes porque esa cuestión se definió en otro escenario judicial (fls. 39 al 44, cdno. 1).
1. La impugnación
El querellante impugnó con razones análogas a las expresadas en el libelo introductor. Aseveró que la argumentación del Tribunal no fue acertada, pues en su providencia se equivocó en algunos acápites refiriéndose a un proceso distinto del suyo, tramitado entre “(…) José David Marcelo Vargas [y] Alejandra Vargas Obando (…)” (fls. 46 al 49, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia materia de reproche, emitida el 3 de noviembre de 2016, mediante la cual el estrado denunciado negó las pretensiones de la demanda y acogió las excepciones denominadas “(…) estado de necesidad de la [alimentaria] (…) para recibir alimentos, por falta de medios propios de subsistencia, agravados como consecuencia del deterioro físico por su avanzada edad y enfermedad (…) [e] inexistencia de pruebas que demuestren las conductas ‘criminales’ injuriosamente atribuidas (…)”, no se halla arbitrariedad manifiesta lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, la funcionaria fustigada comenzó por precisar que si bien la prestación alimentaria se determinó en sentencia de 7 de septiembre de 2016, dentro de un juicio de fijación de alimentos, y el posterior divorcio tuvo lugar por una “(…) causal objetiva que no entraña culpabilidad (…)”, en su criterio, ello no generaba la exoneración deprecada, “(…) pues habr[ía] de determinarse el cambio de las circunstancias que dieron origen a la fijación primigenia (…)”.
Enseguida, sobre las alegaciones del aquí tutelante, acotó:
“(…) [T]enemos que la parte demandante solicita la exoneración de la cuota alimentaria a favor de la señora IDÁRRAGA MEJÍA argumentando en primer lugar, ‘dolo’ en la celebración de su matrimonio civil, por estar ella casada por el rito católico con otra persona sin que a la fecha de la celebración de las segundas nupcias ésta hubiese terminado con el vínculo matrimonial inicial, al respecto tenemos que de la documental allegada se desprende que el vínculo matrimonial disuelto -divorcio- por entre las aquí partes conserva su validez (…). [E]l señor BERNARDO SÁNCHEZ MENDOZA adelantó demanda de nulidad de matrimonio civil y la misma le fue desfavorable, y solo obra copia de una denuncia penal presentada ante la Fiscalía (…) no siendo este estrado judicial el competente para con base en dichas afirmaciones concluir sobre el ‘dolo’ que se le imputa a la señora LUCERO IDÁRRAGA MEJÍA (…)”.
“En segundo lugar, se aduce en la demanda que la excónyuge adelantó diferentes actos tendientes a despojar al señor SÁNCHEZ MENDOZA de sus bienes. (…) [F]rente a hechos este estrado judicial tampoco puede realizar pronunciamiento alguno, pues como se dijo líneas atrás la valoración que se realiza lo es frente al cambio de circunstancias tanto del alimentario como del alimentante para determinar si es viable la exoneración de la cuota alimentaria fijada (…)”.
Posteriormente, sobre el medio exceptivo llamado “(…) estado de necesidad de la [alimentaria] (…) para recibir alimentos, por falta de medios propios de subsistencia, agravados como consecuencia del deterioro físico por su avanzada edad y enfermedad (…), resaltó:
“(…) [A]severó la parte pasiva que es una persona de avanzada edad, que ha sufrido de enfermedades crónicas degenerativas y que no cuenta con servicio de salud en atención a que el demandante la desvinculó del servicio médico de las fuerzas militares, a más que no tiene recursos económicos suficientes, ni bienes que le puedan generar ingresos para su subsistencia, contrario a las circunstancias del demandante quien posee una pensión de vejez, circunstancias que se han mantenido y se mantienen, estando la demandada en situación de pobreza (…)”.
“(…) [L]a excepción prosperará toda vez que, las pruebas aportadas como el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) concluye que: ‘LA SEÑORA LUCERO IDÁRRAGA MEJÍA PRESENTA ENFERMEDAD OCULAR TIPO DESPRENDIMIENTO DE RETINA BILATERAL Y OJO SECO, QUE REQUIERE CONTINUAR CON EL MANEJO PERIÓDICO POR EL ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA. TAMBIÉN PRESENTA PROLAPSO DE VÁLVULA CARDIACA MITRAL LEVE Y TAQUIARRÍTMIA PERIÓDICA QUE REQUIERE CONTINUAR CON MANEJO PERIÓDICO POR CARDIOLOGÍA. LLAMA LA ATENCIÓN UNA MASA GRANDE DE CONSISTENCIA FIRME LOBULADA, QUE AL PARECER ES SUBCUTÁNEA Y DERIVADA DE TEJIDOS BLANDOS QUE SE UBICA EN LA PARTE PROXIMAL DE SU MIEMBRO SUPERIOR DERECHO Y QUE OBVIAMENTE AMERITA ESTUDIO Y TRATAMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA (…)”.
“(…) [T]ambién se tiene la certificación expedida por el coordinador grupo de afiliación y validación de derechos de las Fuerzas Militares en la que consta que la señora LUCERO IDÁRRAGA MEJÍA se encuentra en estado inactivo desde el 5 de octubre de 2010, de lo que concluye que no cuenta con servicio de salud de dicha institución, por último el señor BERNARDO SÁNCHEZ MENDOZA en su interrogatorio afirma que desconoce si la demandada reside con tercera persona, no sabe sobre la ocupación o propiedad de bienes, ni tiene conocimiento sobre los ingresos de ésta, con lo esgrimido se tiene que las circunstancias de la alimentaria no han cambiado, manifestaciones corroboradas por la demandada quien aseveró en su declaración que sus ingresos son exclusivamente los dineros provenientes de la cuota alimentaria, pues no tiene bienes de fortuna y la liquidación de la sociedad conyugal por el hecho del matrimonio con el demandante se liquidó en cero (…)”.
“Adicional a lo anterior relató el actor que su capacidad económica está ligada a la pensión que recibe de las Fuerzas Militares, mismo suceso tenido en cuenta al momento de la fijación de la cuota alimentaria y de la cual obra prueba documental a folio 133, por último narró el actor que tiene una hija de 10 años circunstancia domestica que acreditó con el registro civil de nacimiento de MARIANA SÁNCHEZ DÍAZ (…) no siendo este hecho óbice para la exoneración pues las dos obligaciones alimentarias son de igual derecho y se encuentran reguladas por la ley y en la misma proporción (…)”.
Finalmente, en torno a la defensa denominada “(…) inexistencia de pruebas que demuestren las conductas ‘criminales’ injuriosamente atribuidas (…)” a la demandada, la juzgadora resolvió acogerla porque
“(…) [L]a parte actora no probó que la señora LUCERO IDÁRRAGA MEJÍA hubiese sido condenada por los delitos de los que la acusa, pues, solo se aportó copia de la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía por los presuntos de falsedad por ocultamiento de documento público, fraude procesal, estafa y abuso de confianza (…)”.
“Concluyéndose entonces que no existe causal para la exoneración de la cuota alimentaria fijada a favor de la demandada, en atención a que no se probó el cambio de las circunstancias de ninguna de las partes, se denegarán las pretensiones de la demanda, no sin antes señalar a la parte actora que la restitución e indemnización solicitada en su pretensión tercera [por los perjuicios causados por su exconsorte] comporta un proceso diferente de conformidad con el artículo 435 del C. de P. C., conc., artículo 418 del C.C., siempre y cuando se cumplan los presupuestos para ello (…)”.
3. La fundamentación reseñada no luce arbitraria, pues la juzgadora denunciada procedió, como correspondía, a valorar los elementos de convicción relativos a la necesidad de la alimentaria y capacidad del alimentante, sin encontrar variación en dichas circunstancias desde cuando se fijó la prestación.
Se destaca que permaneciendo válido el matrimonio celebrado entre las partes -pues así lo resolvieron otras autoridades jurisdiccionales al desatar la demanda de nulidad incoada por el censor-, y a pesar de su terminación en razón del divorcio decretado el 15 de mayo de 2008, la juez querellada no podía declarar extinguida la obligación criticada, por cuanto de las pruebas no se infería tal posibilidad, además, ello habría estado en abierta contradicción con los principios de dignidad humana, solidaridad y ayuda mutua que pueden subsistir aún entre los exconsortes, ante todo, si se presentan circunstancias especiales comprobadas que demandan una protección reforzada.
Sobre lo expresado, el Alto Tribunal Constitucional indicó:
“(…) [D]ebe tenerse en cuenta que aun cuando se rompa el vínculo conyugal, las (…) obligaciones de socorro y ayuda no necesariamente se extinguen sino que pueden sufrir una transformación, en el entendido de que las prestaciones de tipo personal no pueden seguir siendo exigibles pero algunas obligaciones económicas pueden continuar en condiciones específicas (…)”.
“(…)”.
“En este orden de ideas, puede concluirse que pese a la terminación del vínculo matrimonial puede subsistir el deber de alimentos (…), en la medida en que no puede abandonarse al cónyuge con una enfermedad o discapacidad grave, pues sería atentatorio del principio de la dignidad humana y de los deberes de socorro y ayuda que, como se expuso anteriormente, eventualmente perduran después de la separación o divorcio de los cónyuges (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2010.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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