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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC613-2017
Radicación n° 68001-22-13-000-2016-00774-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de noviembre de 2016, que negó la tutela de Rubén Darío Moreno Hernández frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Lebrija, siendo citados los intervinientes en el ejecutivo nº 2014-00270.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al declarar no probadas en ambas instancias las excepciones de mérito que invocó en el ejecutivo que instauró Agropaisas SAS en su contra.
2. Manifiesta en resumen, que dentro de las defensas que propuso respecto del mandamiento de pago de 14 de octubre de 2014 por $35´000.000, alegó las de «cobro de lo no debido» y »pago parcial», fundadas en que entregó $7’265.000 al acreedor.
Aduce que durante el traslado de las mismas el apoderado del ejecutante reconoció que el crédito era por $28´619.500 y aceptó los abonos aducidos, pero el a-quo en sentencia de 22 de febrero de 2016 desconoció las pruebas aportadas y dispuso seguir el recaudo por el monto inicial, siendo confirmado por el superior el 6 de octubre del mismo año. Agrega que no se debió proferir auto de apremio «porque la demanda es inepta», ya que no se estableció el valor de la cuantía, ni de las pretensiones al momento de su presentación.
3. Pide, en consecuencia, anular las determinaciones cuestionadas y que se estudien de nuevo las excepciones referidas (fls. 1 a 8, cd. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al amparo porque a diferencia de lo aducido en la demanda, sí valoró los elementos de demostración allegados (fl. 55 a 57, ibídem).
2. La Juez Promiscuo Municipal de Lebrija expuso que: «el proceso se ha adelantado con base en el ordenamiento procesal civil, cumpliendo con todas sus etapas, sin pretermitir alguna, donde se ha dado la oportunidad a las partes de debatir y contradecir jurídicamente las decisiones tomadas por esta juzgadora, hasta llegar a proferir sentencia de fondo acorde con los lineamientos que rigen la materia» (fls. 59 a 62, ib).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque las funcionarias censuradas estimaron al interior del proceso que los abonos aducidos por el actor como propios fueron realizados a nombre de Adolfo Guevara Gutiérrez, quien en calidad de testigo lo corroboró, siendo a su vez ratificado en el »informe investigador de laboratorio FPJ-13 de la Fiscalía», entre otros.
Agregó que, en todo caso, «el proceso ejecutivo no culmina con la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, pues la etapa que sigue a continuación, esto es, la liquidación del crédito, permite establecer el valor total de la obligación cobrada» y que además, la supuesta ineptitud de la demanda no fue alegada por el promotor cuando compareció al recaudo (fls. 63 a 73, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El quejoso insistió en que no se tuvieron en cuenta los pagos realizados a la obligación que fueron aceptados por la sociedad acreedora (fls. 78 y 79, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados cuestionados vulneraron las prerrogativas denunciadas por no acoger las excepciones de «cobro de lo no debido» y »pago parcial» planteadas por el reclamante frente a la ejecución que instauró Agropaisas SAS en su contra.
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Ahora, si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá a la de segunda proferida el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, por cuanto fue la que en últimas definió el debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la determinación aludida, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un estudio ponderado que le permitió establecer que el demandado no logró demostrar los hechos con los que fundamentó sus excepciones.
Para arribar a esa conclusión, específicamente, en lo que respecta al «cobro de lo no debido» y »pago parcial», por ser a lo que se contrae el reproche constitucional, señaló que los movimientos financieros realizados desde la cuenta de Bancolombia del ejecutado con destino al acreedor entre junio y octubre de 2014, tuvieron como fin pagar una deuda que tenía Adolfo Guevara Martínez con Agropaisas SAS y por ello no podía imputarse al crédito que se cobra.
Así lo expuso el ad-quem, luego de hacer mención a los testimonios recaudados y los documentos allegados a la actuación, como extractos bancarios y un informe del CTI:
«(…) se encuentra establecido que las transacciones realizadas desde la cuenta de Bancolombia del demandado entre junio y octubre de 2014 por valores de dos, siete, tres y cuatro millones de pesos fueron operaciones que tuvieron como fin pagar la deuda que el señor Adolfo Guevara Gutiérrez tenía con la empresa Agropaisas S.A.S. y no realizar abonos a la obligación que aquí se ejecuta, lo anterior por cuanto de ello da cuenta el mismo demandado en su interrogatorio tras reconocer que esos dineros girados a la cuenta de la parte demandante desde su portal bancario tuvieron como único destino cubrir las obligaciones del señor Adolfo Guevara, hecho que fue ratificado por esa misma persona, señor Adolfo Guevara al rendir su declaración y que también se comprueba con el dictamen pericial que rindió el CTI, toda vez que a partir del mismo se concluyó que los mensajes enviados vía whatsapp desde el abonado telefónico del deudor que la misma empresa Claro certificó como línea asignada a éste…son auténticos y que no están adulterados y que en efecto la conversación que se realizó por ese medio lo fue en los mismos términos en que el testigo y el demandado reconocieron que los pagos hechos por Rubén Dario Moreno en el 2014 fue para cancelar una obligación distinta a la que acá se persigue» (min 1:07:20).
Sin necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir en virtud de la autonomía propia de los jueces, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que con abstracción «de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Tampoco puede pretenderse por esta vía desvirtuar la valoración probatoria que hizo el ad-quem para concluir que los pagos parciales en mención fueron efectuados para cubrir la deuda de un tercero, ya que, en principio, la apreciación que los funcionarios hacen de los medios demostrativos no puede ser objeto de tutela, pues:
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 01252-00, reiterada el 25 feb. de 2016, STC2275).
5. Por último, en cuando a la supuesta ineptitud de la demanda ejecutiva aducida por el accionante, resta decir que obró con incuria, ya que ese hecho constitutivo de excepción previa debió alegarlo por vía de reposición contra el mandamiento de pago, tal como lo prevé el inciso 2º del numeral 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época y que dispone: «Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago».
Así pues, el peticionario desperdició el mecanismo idóneo que la legislación le brindaba para exponer dicho reparo, sobre lo cual esta Sala ha sido enfática al expresar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 26 de noviembre de 2015, STC16266).
Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, reafirma la improcedencia de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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