STC2338-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2338-2017  

Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00357-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

       Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Mireya Guzmán Chanchi contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual donde se origina la queja.  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

   

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por parte de las autoridades judiciales accionadas por cuanto declararon la terminación del proceso por desistimiento tácito desconociendo abiertamente la normatividad aplicable al caso.   

  

En consecuencia, pretende que se declare «…sin valor el auto interlocutorio de fecha 1º de agosto del año 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali (…) [que] confirma el auto interlocutorio de fecha 28 de abril del año 2016, proferido por el juzgado diecinueve Civil del Circuito de Cali…» y en su lugar, continuar con el trámite de la actuación señalada. [Folios 133-149, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. La quejosa formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los herederos indeterminados de Patricio Campo Chávez y la Aseguradora Colseguros S.A.  

  

2. El asunto le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, autoridad que el 1º de diciembre de 2011, lo admitió a trámite y dispuso la notificación de los demandados en la forma establecida en los artículos 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquel entonces, así como el emplazamiento de las personas indeterminadas en la forma prevista en el canon 318 del mismo ordenamiento.  

  

3. El 12 de julio de 2012, se dispuso requerir a la parte accionante para que procediera a la notificación de los demandados, so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.  

  

4. El 3 de septiembre siguiente, se insistió en el requerimiento al extremo actor para que aportara el arancel judicial a fin de realizar la notificación a los demandados.  

  

5. Allegadas las respectivas consignaciones, se elaboraron las citaciones de ley.  

  

6. El 14 de enero de 2013, se ordenó el emplazamiento de los indeterminados, para lo cual se requirió al extremo interesado a efectos de realizar la publicación.  

  

7. En el mes de marzo del mismo año, la demandante acreditó la referida divulgación en medio de prensa escrito y radial.  

  

8. El 19 de abril posterior, se ordenó la renovación de aquel enteramiento, por no haberse llevado a cabo de manera correcta.  

  

9. El 2 de septiembre siguiente, se allegaron nuevas constancias de publicación.  

  

10. El 28 de abril de 2014 se ordenó realizar una vez más el emplazamiento, como quiera que se advirtió que en el aportado, no se consignó el nombre completo de la parte demandada.  

  

11. El 19 de mayo de 2014, el extremo actor adjuntó recibo de la empresa de correos servientrega S.A., a través del cual acreditó haber desplegado las diligencias necesarias para notificar a la aseguradora co demandada.  

  

12. El 14 de abril de 2015, se requirió a la demandante para que realizara «…las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte pasiva…» , en el término de 30 días, de conformidad con lo normado en el artículo 317 del Código General del Proceso.  

  

  

14. El 29 de mayo del mismo año, se revocó la facultad de recibir al apoderado de la quejosa, tal como ella lo solicitara y se libró nueva citación a la Aseguradora para efectos de notificarla del auto admisorio de la demanda.  

  

15. El 31 de julio de 2015, Allianz Seguros S.A., antes Colseguros S.A., otorgó personería a su apoderado judicial para que representara sus intereses en el proceso.  

  

16. El 29 de enero de 2016, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, al que le fueron reasignadas las diligencias en virtud de los Acuerdos PSAA15-10402, PSAA15-10412 y PSAA15-0414 de 2015, avocó el conocimiento del trámite.  

  

17. El 28 de abril posterior, el fallador declaró el desistimiento tácito del proceso, por reunirse «…las condiciones consagradas en el artículo 317 del C.G.P. Núm. 1 Inciso 2º, por no haber efectuado la parte demandante el impulso procesal requerido en el término legalmente previsto.»  

  

18. Inconforme con la decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  

  

19. El 16 de junio de 2016 el juzgado mantuvo su decisión y concedió la censura secundaria.  

  

20. El 1º de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación adoptada por el A quo, decisión que fue suplicada por la reclamante.  

  

21. El 17 siguiente, se declaró la improcedencia de aquel medio de censura.  

  

22. En criterio de la peticionaria del amparo con las decisiones adoptadas se vulneraron sus derechos porque se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito pese a que no se encontraban satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto se encontraban pendientes decisiones que correspondía emitir al juez de la causa y en la actuación se presentaron actuaciones que interrumpieron el término para la operancia de dicho fenómeno jurídico. [Folios 133-149, c.2]  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. Por auto del 15 de febrero de 2017, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 151, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

    

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.    

  

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando estos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes o de terceros de buena fe.  

  

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.  

  

2. De la revisión de las consideraciones expuestas en las decisiones que por esta vía se reprochan y aquellas que soportaron la demanda de amparo, la Sala no logra advertir la vulneración alegada, pues la orden de terminación anticipada, obedeció a una interpretación y aplicación razonable y motivada de la normatividad que regula la materia y la situación fáctica presentada en el asunto.  

  

En efecto, el Tribunal Superior de Cali, al confirmar, mediante providencia del 1º de agosto de 2016, el auto emanado por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad el 28 de abril de la misma anualidad, estimó procedente la declaratoria del desistimiento tácito en el juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por la quejosa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, porque pese a ser requerida en varias oportunidades para que realizara las diligencias tendientes a integrar debidamente el contradictorio, a fin de poder continuar con el trámite de la actuación, no se acreditó tal gestión.  

  

De cara a lo anterior, la Sala observa que por auto de 14 de abril de 2015, se requirió a la accionante para que notificara la parte pasiva, pues un año atrás, el 28 de abril de 2014, se le había requerido para que publicara nuevamente el emplazamiento a los herederos indeterminados de Patricio Campo Chávez, sin que hubiese atendido tal carga procesal ni había logrado, para ese momento la notificación de la aseguradora demandada.  

  

Y si bien con posterioridad al mencionado requerimiento del mes de abril de 2015, hubo actuaciones en el proceso tanto de parte como de oficio, tales como el suministro de la nueva dirección de la codemandada y su concurrencia al trámite a través de apoderado, así como la remisión de las diligencias a un nuevo despacho por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, lo cierto es que desde el día en que la nueva sede judicial avocó el conocimiento de las diligencias – 19 de enero de 2016 -, hasta la fecha en que fue declarado el desistimiento tácito, transcurrió un lapso muy superior a los treinta (30) días de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, sin que el extremo actor cumpliera con la notificación debida a los indeterminados para efectos de continuar con el curso normal de la actuación.  

  

Queda claro, entonces, que no fue por desconocimiento de la ley, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Juzgado accionado adoptó las decisiones cuestionadas, pues los motivos que adujo en sus providencias constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a las garantías procesales superiores de la tutelante.  

  

3. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para negar el amparo invocado.  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *