STC1875-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC1875-2017  

Radicación n.º 15001-22-13-000-2017-00022-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

                 

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela incoada por José Antonio Ríos, Rosaura Ríos de Marriaga, Dorelly Eugenio Ríos de Melo, América Ríos de Reyes, Sigifredo Ríos, Jorge Alfredo Ríos, Celfa Ríos de Gaitán, contra los Juzgados de Familia de Chiquinquirá y Promiscuo Municipal de Ráquira, con ocasión del juicio de sucesión de la causante Carmen Ríos Rodríguez, promovido por los aquí actores.  

         

    

1. ANTECEDENTES    

  

  

1. Los gestores suplican la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, defensa y “posesión”, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.          

  

2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que en el mentado pleito de sucesión se realizó el 21 de mayo de 2014, diligencia de inventarios y avalúos, y “estando en término”, el heredero Néstor Ariel Ríos formuló objeción, exigiendo excluir del acervo sucesoral, un inmueble respecto del cual ejercía la posesión.  

  

Negado el anterior pedimento por el a quo, aquél interviniente incoó recurso de apelación, resuelto el 7 de septiembre de 2015 por el Juez de Familia de Chiquinquirá, en el sentido de “excluir de la sucesión la mitad del predio con matrícula inmobiliaria 072-34134 (sic)”, al constatar que la de cuius solo era propietaria de parte del 50% de ese bien, en “común y proindiviso”.  

  

  

3. Suplican invalidar el referido proveído (fls. 48 a 53, cdno. 1).  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

El Juez de Familia de Chiquinquirá pidió negar el resguardo por extemporáneo, por cuanto se interpuso transcurrido más de un año de proferido el auto criticado.  

  

El Juzgado Promiscuo Municipal se atuvo a lo actuado en el aludido litigio.  

  

1.2. La sentencia impugnada  

  

Negó el resguardo por intempestivo, por cuanto la decisión confutada “data de 7 de septiembre de 2015, en tanto la tutela se presentó el 17 de enero de 2017, cuando ya ha transcurrido 1 año y 4 meses, superando de esta manera el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para acudir a esta senda” (fls. 51 a 57, cdno. 1).    

  

1.3. La impugnación  

  

La incoaron los promotores realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 58 a 66, cdno. 1).  

  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Los querellantes reprochan al Juez de Familia de Chiquinquirá porque en el mentado juicio de sucesión, excluyó, sin fundamento jurídico alguno, el 50% del dominio sobre el inmueble ubicado en Ráquira, afectando el derecho herencial que le corresponde a aquéllos, desconociendo que la causante “en vida” tenía la posesión del mismo.  

  

2. Se desestimará el auxilio por ausencia del principio de inmediatez, pues se deprecó tardíamente el 17 de enero de 2017, cuando han transcurrido en relación con el auto atacado, emitido el 7 de septiembre de 2015, más de 1 año y 4 meses de proferido, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre este aspecto esta Corporación, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.  

  

  

Desde esa perspectiva, si los censores se demoraron para incoar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de la tutela.  

  

3. Al margen de lo anterior, los peticionarios no probaron hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.  

  

Al respecto, esta Sala señaló:  

  

“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”2.  

  

  

4. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

                       RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

         

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.    

2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, rad. 00249-01.      

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