Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1874-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00238-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Alejandro Jiménez Díaz quien actúa como agente oficioso de Miguel Antonio Jiménez Cárdenas contra el Juzgado Civil del Circuito de Lórica – Córdoba y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería; actuación a la que se ordenó vincular a todas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia que Emiro Ángel, Jhony, Rosario, Carmen Elena, Yahit y Yennis Pinto Pérez promovieron contra el accionante, conocido con radicado 2012-00217.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El agente oficioso solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, protección a la tercera edad que considera vulnerados a su agenciado con ocasión a la decisión proferida el 7 de octubre de 2014, la cual se cimentó en una indebida valoración probatoria, lo que se constituyó en un fallo injusto que conduce a una irregular e ineficaz actuación procesal, anomalía que fue avalada por el Tribunal al negarse a declarar la nulidad.
B. Los hechos
1. Manifiesta el agente oficioso que el agenciado, quien es su padre, cuenta con 84 años de edad y padece actualmente de «parkinson y alzheimer», en el año 2012, promovió demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Estebana Pinto (q.e.p.d.), para que se declarara que adquirió el bien ubicado en la calle 2 No. 15-36 del barrio Remolino del municipio de Lorica (Córdoba), identificado con cédula catastral No. 010300070006000 por prescripción adquisitiva del dominio.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de aquella localidad, que mediante auto de 25 de octubre de 2012 lo admitió a trámite y dispuso las notificaciones y emplazamientos de rigor.
3. Notificados, Emiro Ángel, Carmen Elena y Yennys Pinto Pérez, Martha Tuñon Pitalua y Luzmila, María de los Ángeles y Lourdes Palomo Nuñez, presentaron demanda de reconvención contra el tutelante, para que les fuera restituido el predio. A los demás emplazados, les fue nombrado curador ad litem.
4. Superadas las fases procesales pertinentes, el 7 de octubre de 2014 se dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual se desestimaron las pretensiones del usucapiente y se accedió a la restitución pedida por los titulares del derecho de dominio. Contra la decisión no se interpuso recurso alguno. [Folios 311-330, c.1]
5. Ejecutoriado el fallo, el extremo demandado solicitó comisionar al inspector de policía del lugar, a efectos de que se materializara la orden de entrega, a lo cual accedió el juez cognoscente mediante auto de 29 de mayo de 2015, librándose el respectivo exhorto, encontrándose pendiente señalar fecha para llevar a cabo el objeto del encargo por parte del funcionario comisionado. [Folios 334-335, c.1]
6. Posteriormente el actor solicitó la nulidad de la sentencia alegando que se ha reivindicado el derecho de dominio a los demandados al considerarlos propietarios del bien inmueble objeto de la litis cuando en realidad ostentan una propiedad incompleta, pues sobre dicho bien existe una falsa tradición, lo que impedía declarar la reivindicación en su favor, configurándose un vicio procesal de incongruencia aunado a que los demandados no son titulares del derecho de dominio.
7. Por auto del 13 de julio de 2015 el juzgado dispuso correr traslado a la parte demandada para que se pronunciara al respecto. [Folio 56, c.1]
8. El 13 de abril de 2016 se negó por improcedente la solicitud de nulidad tras indicar que «Establece el inciso primero del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella (…) la situación planteada debió alegarse antes de que dictase sentencia, siendo por tal extemporánea la petición nulitiva.» [Folios 57-59, c.1]
9. Inconforme con la decisión el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de abril de ese año. [Folio 62, c.1]
10. El 27 de junio siguiente el Tribunal confirmó la determinación adoptada por el A Quo. [Folios 67-70, c.1]
11. En criterio del peticionario del amparo, con la sentencia emitida dentro del asunto cuestionado se vulneraron sus derechos por cuanto «violó preceptos constitucionales que amparan durante estos trámites, el debido proceso, que debe existir y tener en cuenta el operador judicial y administrativo durante las actuaciones judiciales y administrativas, en especial lo dispuesto por el artículo 29 de nuestra Constitución Política». [Folios 1-10, c.1]
A. El trámite de la instancia
1. Por auto del 6 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 92, c.1]
2. El Juzgado Civil del Circuito de Lórica – Córdoba se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que el presente reclamo no cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto se está censurando una decisión del año 2014 aunado a que contra ella no interpuso el recurso de apelación.
Así mismo, manifestó que sobre estos mismos argumentos el accionante ya había formulado acción de tutela cuyo radicado es el 2016-00589, la cual fue despachada desfavorablemente. [Folio 108, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Dígase inicialmente, que si bien el Juzgado Civil del Circuito de Lórica – Córdoba alega la temeridad de la presente acción constitucional, ello no se evidencia, dado que en la anterior tutela promovida por el actor se cimentó básicamente en que la autoridad accionada al fijar fecha para diligencia de entrega del inmueble identificado con cédula catastral No. 010300070006000, en cumplimiento a la sentencia emitida el 7 de octubre de 2014 por el Juzgado accionado, lo dejará en situación de desprotección y desamparo dada su avanzada edad y delicado estado de salud y en el presente amparo se censura que el citado fallo adolece de irregularidades por cuanto se basó en una indebida valoración probatoria, lo que hacía nula la actuación, situación que fue avalada por el Tribunal Superior, hecho nuevo que no ha sido controvertido por esta vía. De modo que procede la Sala a su estudio.
2. De otra parte, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que
“…aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01.)
Más adelante, la Corporación señaló:
“En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses” (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad. 00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
3. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
En efecto, el peticionario del amparo cuestiona en esta vía la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Lórica – Córdoba habiendo transcurrido aproximadamente 27 meses desde entonces.
Lo anterior pone en evidencia que para interponer la tutela, dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable, sin que hubiera demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza.
Es del caso recordar que es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesados en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente.
4. Adicional a lo expuesto, se advierte que el tutelante, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para propender por la protección de los derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, pues se observa que proferida la sentencia, contra esa determinación no expuso ningún reparo, pese a que para ello contaba con el recurso de apelación, herramienta jurídica idónea que el legislador ha previsto para que quienes no estén conformes con las decisiones del juez de primera instancia, puedan controvertirlas ante su superior funcional.
En ese sentido, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al fallador natural en escenarios procesales que no se suscitaron porque el actor no hizo uso de los medios de impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado debido a su desidia.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el contexto natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)
5. De otra parte, respecto a la censura que hace el tutelante en torno a las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lórica y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 13 de abril de 2016 y 27 de junio de ese año respectivamente, que negaron la nulidad deprecada por el actor no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto el pronunciamiento del Tribunal accionado que confirmó la decisión del A Quo no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para adoptar su decisión el Ad Quem señaló que varios errores presentaba la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia emitida el 7 de octubre de 2014 que resolvió negar las pretensiones del accionante y acceder a las solicitudes de la demanda de reconvención, ordenando al actor restituir el bien a los demandados, por cuanto:
«A- No existe en el proceso sentencia de 24 de mayo de 2.015 por cuanto la sentencia no se dictó en esa fecha.
B- No se indica causal o causales de nulidad que se invocan. El artículo 133 del C.G.P. señala las causales de nulidad de forma taxativa por lo que es obligación enunciarla; por su parte el artículo 135 inciso 4º, compele al Juez a rechazar de plano la nulidad que se funda en causal distinta a las enunciadas en el art. 133.
C- Se solicita después de proferida sentencia y no se cuestionan hechos ocurridos en ella, el artículo 134 del C.G.P. señala que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de dictarse sentencia o con posterioridad si ocurrieron en ella.»
En ese sentido, el Tribunal concluyó que esas falencias eran más que suficientes para que se rechazara de plano la nulidad deprecada, lo que hacía procedente confirmar la determinación adoptada por la primera instancia.
6. Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
7. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
8. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.